Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 16 de Junio de 2023, expediente CCF 001127/2022/CA001

Fecha de Resolución16 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa n° CCF 1127/2022/CA1 “Establecimiento Imhof S.R.L. c/

D.R. s/ apelación de resolución administrativa”

En Buenos Aires, a los 16 días del mes de junio del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “

Establecimiento Imhof S.R.L. c/ D.R. s/ apelación de resolución administrativa”, y de acuerdo al orden de sorteo el señor juez G.A.A. dijo:

  1. El señor R.D. solicitó el registro de la marca denominativa “BUEN DIA” en la clase 31 del Nomenclador Internacional (acta n° 3.497.606). A su concesión se opuso la firma Establecimiento Imhof S.R.L (“I.”) por estimar que resultaba confundible con sus signos “BUEN DIA” –denominativo y mixto-

    inscriptos en la clase 30 para distinguir “yerba mate” (registros n°

    2.397.418 y 2.397.421, respectivamente) (ver fs. 10/11 y 16/17 del expediente administrativo incorporado al sistema Lex 100 el 30 de marzo de 2022).

    Transcurrido el plazo previsto en el artículo 16 de la ley de marcas, el oponente ratificó su oposición y amplió sus fundamentos agregando que el principio de especialidad debía ser dejado de lado por ser las marcas idénticas entre sí y por existir una superposición entre los productos protegidos por las clases 30 y 31

    (ver escrito presentado el 20 de diciembre de 2018, incorporado al sistema Lex 100 el 27 de abril de 2022). El traslado ordenado en sede administrativa no fue respondido por el solicitante.

  2. Mediante la Disposición Di-2021-296-APN-DNM#INPI del 17 de noviembre de 2021, la Subdirectora de la Dirección Nacional de Marcas del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial (“INPI”) declaró infundada la oposición presentada por I. contra la solicitud de la marca “BUEN DIA” en la clase 31.

    Fecha de firma: 16/06/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Para así resolver, tuvo en cuenta el dictamen de los asesores legales del INPI en el que emplearon el principio de especialidad previsto en la ley marcaria y consideraron que en este caso no existía ninguna circunstancia que justificase apartarse de él.

  3. Contra esa decisión, I. interpuso el recurso directo previsto en el artículo 17 de la ley 22.362 modificada por la ley 27.444. El Fiscal General dictaminó el 2 de mayo de 2022, y el traslado ordenado por esta Sala fue contestado el 13 de junio de 2022.

    Los agravios de la recurrente se centran en dos aspectos:

    1. la falta de interés legítimo del solicitante; y b) la errónea aplicación del principio de especialidad.

    Para comenzar, cabe hacer una breve reseña de la actividad de uno y otro litigante. Ello surge de los escritos presentados por las partes y de la información provista en los sitios institucionales y otros afines de la red fácilmente comprobables (artículo 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por su parte, I. es una empresa dedicada desde hace más de 80 años a la elaboración y comercialización de yerba mate.

    Por la otra, el señor D. forma parte de la sociedad Galletitas Dismay S.R.L., constituida en el año 2018. Sus orígenes se remontan al año 1988, cuando comenzó como una empresa familiar dedicada al rubro alimenticio, más específicamente, a los alfajores y galletitas tanto dulces como saladas, lo cual revela que ambos litigantes cumplen con el requisito impuesto por el arículo 4º de la ley 22.362.

    Definido lo anterior, corresponde dilucidar si en el sub lite rige el principio de especialidad o, por el contrario, es preciso apartarse de él. Dicho principio delimita el marco de protección que la ley le dispensa al propietario de la marca (artículos 1, 3 incisos a y b, 4 y 10 de la ley 22.362 y artículos 1, 11, 12, 24 y 28 del decreto 558/81), delimitación ésta que sirve para que la función distintiva de la marca comprenda un universo definido de productos o servicios (B., L.E. y C. de las Cuevas, G., “Derecho de marcas”,

    Editorial Heliasta S.R.L., 1989, Tomo I, pág. 26 y esta Sala, causa n°

    3871/98 del 13/05/2004 y sus citas). Es claro que hay situaciones en Fecha de firma: 16/06/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    las cuales...

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