Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 28 de Febrero de 2023, expediente CNT 040073/2018/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57863

CAUSA Nº 40.073/2018 - SALA VII - JUZGADO N° 32

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de febrero de 2023,

para dictar sentencia en los autos: “ESQUIVEL, G.H. C/

ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar en lo principal a la demanda promovida, viene a esta Alzada apelada por la demandada, con réplica de su contraparte, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    La recurrente cuestiona el pronunciamiento por cuanto admitió las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T. Sostiene que la Magistrada de la anterior sede interpretó en forma incorrecta la USO OFICIAL

    cláusula convencional establecida en el art. 10 del C.C.T. Nro. 126/75,

    aplicable a la relación laboral habida con el actor. Explica que dicha norma fija un límite de edad para que los árbitros puedan actuar en las distintas categorías, el cual solo puede extenderse a criterio de la ASOCIACIÓN DEL

    FÚTBOL ARGENTINO, previa opinión del Colegio de Árbitros y si lo estimase conveniente de acuerdo a las condiciones psicofísicas y técnicas del trabajador que se trate. Alega que el citado precepto convencional no mereció reproches con base constitucional del accionante, quien solo adujo que se encontraba comprendido en las excepciones allí previstas para seguir trabajando en calidad de árbitro y ello mediante una particular interpretación de la norma, a fin de hacerse de indemnizaciones que no le corresponden.

    Asevera que, de acuerdo a los propios datos de la demanda, el actor contaba con 48 años de edad al momento de la notificación y, por consiguiente, su situación podía encuadrarse en el referido artículo 10, por lo que la extinción decidida por su mandante tiene una causa objetiva y jurídicamente justificada. Solicita, en consecuencia, que se revoque la sentencia en cuanto hace lugar a las indemnizaciones derivadas del despido.

    Desde otra arista, objeta la indemnización establecida en el art. 80

    de la L.C.T. que fuera admitida en grado y, en su relación, expone que el actor jamás retiró los certificados de trabajo que en legal tiempo y forma le fueron puestos a disposición. Agrega que no corresponde la confección de nuevos certificados, en base a presuntas diferencias salariales que deben ser desestimadas.

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    También dice agraviarse por lo resuelto en materia de honorarios,

    en tanto que considera excesivos los regulados a su contraparte y a la perito contadora, en función de las tareas profesionales efectivamente cumplidas.

    Por último, critica las tasas de interés y la capitalización cuya aplicación se dispuso en la sentencia de la anterior sede, a la par que sostiene la inconstitucionalidad del Acta de esta Cámara Nro. 2764.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, anticipo que los agravios que vierte la accionada, en cuanto cuestionan la procedencia de las indemnizaciones derivadas a condena en la sentencia recurrida, no habrán de recibir, por mi intermedio, favorable resolución.

    Sobre el particular, juzgo útil señalar que, en el presente caso, no resulta materia de debate que las partes se hallaron relacionadas en virtud de un contrato de trabajo, en cuyo marco el accionante se desempeñó para la entidad demandada en calidad de árbitro profesional, hasta que, con fecha 6 de julio de 2018, la accionada procedió a desvincular al pretensor, con invocación de la normativa del art. 10 del C.C.T. Nro. 126/75.

    Ahora bien, para adoptar una decisión sobre la suerte del recurso interpuesto, corresponde dilucidar si, como lo alega la accionada, la norma anteriormente transcripta configura una causa que jurídicamente justifica el distracto sin derechos indemnizatorios a favor del árbitro, o si, por el contrario y como se resolvió en grado, debe entenderse que la desvinculación decidida obliga a la entidad empleadora al pago de las indemnizaciones previstas en la L.C.T. para los supuestos de despido sin justa causa.

    Para tal fin, creo útil recordar, en primer término, que los convenios colectivos de trabajo deben ajustarse a las normas que rigen a las instituciones del Derecho del Trabajo, las que solo pueden ser dejadas de lado cuando las cláusulas de la convención vinculadas a cada una de dichas instituciones resulten más favorables al trabajador (cfr. arts. 8º y 9º, L.C.T.).

    Desde tal perspectiva, anticipo que, en mi criterio, el despido traído a consideración debe ser entendido como un despido sin justa causa,

    que no exime al principal de su obligación resarcitoria.

    Y digo esto porque, de la lectura de las cláusulas del C.C.T. Nro.

    126/75, en mi óptica no es posible extraer que se establezca la facultad de la AFA de rescindir el contrato de trabajo del árbitro sin obligación de indemnizar, por la sola circunstancia de haber accedido éste a la edad que prevé el dispositivo, en tanto que, en mi criterio, interpretar la norma en la forma que aduce la accionada, importaría vulnerar normas imperativas,

    habida cuenta que –al menos desde mi enfoque- no puede aceptarse que por medio de un convenio de orden colectivo se modifiquen preceptos de carácter indisponible y que resultan ser la norma mínima de aplicación,

    circunstancia que se infiere de la armónica interpretación de los artículos 8º,

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación 9º y 12 de la L.C.T. y, también, del art. 7º de la ley 14.250, en tanto que la validez de los acuerdos colectivos se mensura según su ajuste o desajuste con las normas de rango superior y a la articulación propia del régimen de los convenios colectivos, los que solo resultan aplicables en la medida en que contengan beneficios adicionales o superiores a los previstos en las disposiciones legales imperativas.

    Es que, como es sabido, la protección contra el despido arbitrario está garantizada a los trabajadores en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, en tanto que el sistema resarcitorio estructurado por la L.C.T.

    –tarifado- constituye la reglamentación legal de dicha garantía, por lo que no puede ser soslayada mediante un convenio colectivo y a través del establecimiento de causales de extinción que no están contempladas en el régimen general, menos aún si con ello se pretende cercenar el derecho del dependiente a ser indemnizado, conforme lo estipula la cláusula constitucional antes citada y su reglamentación.

    Por lo tanto y habida cuenta que la causal de despido invocada USO OFICIAL

    por la demandada no se encuentra prevista en la L.C.T., ni configura una situación que pueda quedar comprendida en las disposiciones del art. 242 de dicho plexo legal, ni tampoco en la especie se ha alegado –ni mucho menos acreditado- que el accionante presentase alguna inhabilidad física que justifique la aplicación de las disposiciones del art. 254 de aquel orden normativo –las que, vale destacarlo, tampoco eximen de obligación resarcitoria-, juzgo que, por aplicación de los principios generales a los que alude el art. 11 del referido plexo legal y de las normas de rango superior que protegen a la persona que trabaja contra el despido arbitrario, en el caso corresponde desestimar...

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