Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 16 de Febrero de 2023, expediente FRE 004251/2017/CA001

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

4251/2017

ESQUIVEL, C.J. c/ SERVICIO PENITENCIARIO

FEDERAL s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE

SEGURIDAD

Resistencia, 16 de febrero de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados “ESQUIVEL, C.J. CONTRA SERVICIO PENITENCIARIO

FEDERAL SOBRE SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD” EXPTE. N° FRE

4251/2017/CA1, procedentes del Juzgado Federal N° 1 de Formosa;

Y CONSIDERANDO:

La Dra.

M.D.D.

dijo:

  1. El Sr. Juez de la anterior instancia, en fecha 24/09/2020, hizo lugar parcialmente a la demanda

    promovida y ordenó al ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS –

    SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL liquide el haber de retiro del actor en la forma establecida por el Decreto

    243/15, y rechazó por improcedente la aplicación de todo adicional que se funde en normas derogadas. Dispuso que los

    haberes del personal retirado se conformarán con el “haber mensual” del art. 1° y los suplementos establecidos por el art.

    1. “responsabilidad jerárquica”, art. 3° “complementaria por grado”, art. 4° “estado penitenciario”, y art. 8° “apoyo

    operativo” declarando que este último tiene carácter remunerativo, como así también deberá incluirse, en caso de

    corresponder, la bonificación por título del art. 14 modificatorio del Decreto 361/90 el cual tiene carácter remuneratorio.

    Todo ello en caso que le correspondiera por su situación de revista al momento de retiro. Además, dispuso que deberá

    liquidarse como integrante del haber de retiro el adicional por “variabilidad de vivienda” (art. 13, A.V., Decreto

    243/15) si el actor al momento de su retiro estuviere cobrando el adicional establecido por el Decreto 1058/89; e

    igualmente el adicional por “Gastos por prestación de servicio” (art. 5º del D.. 243/15) al personal que, al momento de

    su retiro estuviera cobrando el adicional “Racionamiento” (Decreto 379/89). Ordenó liquidar y abonar en adelante los

    haberes del actor conforme lo establecido en su fallo, y abonar las diferencias que pudieran corresponder desde el mes de

    marzo de 2015 y hasta que se inicie la reliquidación de los haberes, entre lo efectivamente abonado y lo que corresponda

    conforme dicha sentencia. Determinó un interés a tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina desde que cada suma

    fuera debida y hasta el efectivo pago. Impuso las costas a la demandada perdidosa, posponiendo la regulación de

    honorarios para el momento que exista base para ello.

  2. Disconformes con dicho pronunciamiento, las partes actora y demandada interponen sendos

    recursos de apelación en fechas 24/09/2020 y 24/09/2020, respectivamente.

    Radicada la causa ante esta Cámara, la parte actora expresa agravios el 26/04/2021 y el SPF hace lo propio

    el 03/05/2021. Los mismos fueron replicados por el SPF el 09/05/2021 y por el actor el 11/05/2021 en base a argumentos

    a los que en honor a la brevedad remito.

    1. El actor se agravia en los siguientes términos: afirma que hay una privación patrimonial de naturaleza

      Fecha de firma: 16/02/2023

      expropiatoria frente a derechos económicos adquiridos y consolidados.

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

      Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA

      Advierte que sufre una privación patrimonial singular y sin compensación alguna y que el régimen salarial

      aplicado incide de manera directa en la esfera patrimonial de los derechos adquiridos, de manera individual.

      En dicha línea argumental sostiene que la sentencia desconoce derechos adquiridos por una manda

      judicial consentida (puntos 4.b y 4.c de la misma).

      Su parte –dice adhiere a las conclusiones vertidas por el aquo respecto de la ley 13.018, pero considera

      que las mismas se ven incompletas porque no aborda la problemática planteada, referida a la reducción remunerativa

      producto de la sustitución del régimen salarial, ya que no trata la privación de bienes incorporados a su patrimonio,

      producida por la disminución salarial padecida, máxime teniendo en cuenta que si se suma lo “no pagado”, se arriba al

      monto sustraído de sus ingresos.

      La sentencia –alega parece más bien “una benévola atribución de suplementos (bien intencionada pero

      mal hecha)”, antes que una resolución que aborde la problemática planteada, la comprenda y propicie una solución

      definitiva conforme a la Ley Suprema, basada en la defensa de derechos adquiridos amparados por garantías

      constitucionales (art. 7° CCCN), cual es la defensa de derechos patrimoniales y la salvaguarda de los beneficios de la

      seguridad social (entre otros).

      Destaca que la defensa que su parte realiza no tiene por objeto la supervivencia de un régimen salarial

      derogado, ni la coexistencia del mismo con la nueva estructura impuesta por el D.. 243/15, sino que se refiere al derecho

      adquirido consolidado judicialmente, a percibir ciertos suplementos que pasaron a conformar su haber de retiro, cuyo

      poder adquisitivo debe ser resguardado por imperio de la ley.

      Precisa que existe un derecho adquirido cuando, bajo la vigencia de una ley, el particular ha cumplido

      todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en esa ley para ser titular de un determinado

      derecho y que, teniendo en cuenta que la Constitución Nacional garantiza que, aun cuando en el futuro se dicte una nueva

      ley o se reforme una existente que cambie las reglas bajo las cuales se adquirió el derecho o se consolidó la situación

      jurídica, dichos derechos ya no podrán ser afectados en perjuicio de la persona, sino sólo en su beneficio.

      Advierte que no existe congruencia entre el reconocimiento de la vigencia de derechos de raigambre legal

      y la materialización de los mismos en la liquidación de haberes (sustitución de los beneficios de “Casa habitación y

      Racionamiento” por el D.. 243/15).

      Destaca que el anexo respectivo se desprende que el suplemento del art. 5º es reconocido para la totalidad

      del personal penitenciario, mientras que el del art. 6º está destinado a funcionarios para los cuales estuvo asignado el

      beneficio de Casa Habitación, sin que interese el nombre con el que se los individualice mientras se respete su vigencia y

      su derecho a la percepción.

      Afirma que ni el Juez de grado ni la Honorable Cámara han podido apreciar que el D.. 243/15 no sólo ha

      cambiado la denominación sino que ha modificado la naturaleza y el modo de cálculo del suplemento. Destaca que

      modificar judicialmente su naturaleza no cambia en nada el recorte sufrido si no se atiende su modo de cálculo.

      Por lo tanto dice dado que el concepto reclamado formará parte del haber de retiro desde su cese en la

      prestación de servicios, éste constituirá una parte integral de su derecho previsional, y las modificaciones que

      posteriormente pudiesen efectuarse sobre los haberes del personal en actividad, no podrían alterar la composición del

      haber de retiro, ya que, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiterados

      pronunciamientos, los derechos jubilatorios se rigen por la ley vigente al momento del cese del trabajo.

      Fecha de firma: 16/02/2023

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

      Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

      Señala que se asigna un suplemento que alcanza a otra jerarquía en lugar de atribuir el que conforme a

      derecho le corresponde (pto. 4 d) de la sentencia aplicación del D.. 243/15 –arts. 7 y 8).

      Destaca que la demandada ha vuelto a modificar la normativa salarial con el dictado del Decreto

      586/2019, así, en atención a lo dispuesto por el art. 163 inc. 6º, aplicable por remisión del art. 164 del CPCCN, y apelando

      a los poderes del tribunal delimitados por el art. 277, específicamente última parte, expresa agravios respecto de la

      novísima vulneración de derechos constitucionales a su parte.

      A. que con el Decreto 586/19 se establece la “nueva” composición del “haber mensual”, la cual,

      reitera los agravios productores de una parte de la reclamación interpuesta en la presente demanda al incluir en el mismo

      las sumas fijas no remunerativas ni bonificables reclamadas en autos. En este sentido y para ser más específico: 1º) se

      modifica la base porcentual del cálculo del “suplemento por años de servicio” (SAS), disminuyéndola un 75%, de ser

      calculado en un 2% de los ítems bonificables (haber mensual + suplementos con ese carácter), hoy su base de cálculo se

      ve drásticamente reducida al 0,5% del haber mensual.

      Afirma que dicho decreto establece excepciones reglamentarias de carácter inconstitucional tal lo

      establecido por el inc. “c” del art. 1º del Decreto 586/19, donde se desconoce el derecho adquirido del personal que pasó a

      situación de retiro con antelación a la sanción del citado cuerpo legal al establecer que no corresponde reconocer al

      personal retirado un derecho con mayor alcance que el que se le otorga al personal en actividad.

      Finaliza con petitorio de estilo.

    2. El Servicio Penitenciario Federal se agravia alegando que gran parte del personal de las Fuerzas

      Armadas y de Seguridad han promovido o promoverán demandas contra el Estado Nacional tendientes a que se

      incorporen a sus haberes mensuales como asignaciones remunerativas y bonificables los rubros no remunerativos

      instituidos por el decreto y así las cosas, sostiene, el reclamo administrativo previo aparece como un presupuesto procesal

      para iniciar la demanda, cuya finalidad es dar la oportunidad al Estado de rever su conducta y evitar así que actúe la

      justicia para restaurar la legalidad, evitando juicios innecesarios.

      A. que la resolución en crisis no toma en cuenta los argumentos vertidos en la contestación de

      demanda, donde se señalaba que no se aplicaba la jurisprudencia sin que tal acatamiento sea suficiente argumento como

      para desecharlos (sic). Entiende que el aquo pretende soslayar que, para atacar directamente un...

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