Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 15 de Agosto de 2023, expediente CNT 007231/2021

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. Nº 7231/2021/CA1

Expediente Nº CNT 7231/2021/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº87582

AUTOS: “ESQUERDA, E.O. c/ ORGANIZACIÓN SUR S.A. s/ DESPIDO”

(Juzgado Nº 45)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 15

días del mes de agosto 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala 5, para dictar la sentencia en esta causa digital, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente EL DOCTOR GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. - Contra la sentencia dictada a fs. 161/163, que rechazó parcialmente la demanda, se alza la parte actora a mérito del memorial de fecha 13/02/2023, que mereció

    réplica de la contraria el 22/02/2023.

    A su vez el letrado de la actora y perita contadora recurren la regulación de sus honorarios, por considerarlos bajos.

  2. - La queja esgrimida por E.O.E., se dirige a cuestionar la decisión de la jueza de primera instancia que consideró configurado el abandono de trabajo invocado por Organización Sur S.A. para disolver el vínculo.

    La magistrada concluyó que el demandante no logró demostrar las afirmaciones de inicio, toda vez que no aportó elemento de prueba alguno, que desvirtúe la imputación efectuada por la empleadora al valorar como injustificadas las inasistencias que datan del 14 al 20 de mayo del 2020, ni tampoco contestó la interpelación previa.

    También consideró que el actor fue intimado a retomar tareas, pero que no se presentó a trabajar.

    En razón de ello resolvió que resulta ajustada a derecho, la actitud de la demandada de hacer efectivo el apercibimiento dispuesto, conforme surge de las constancias telegráficas adjuntadas a la causa, al tener por válida la calificación de abandono de trabajo invocada en los términos dispuestos por el art. 244 de la LCT.

    Para así decidir, la sentenciante ponderó especialmente dos testimonios instados por la demandada, por sobre otros tantos de la actora.

    La sentencia describe el contexto en que se dio el hecho litigioso durante la pandemia del covid 19 al expresar que: “Del mismo modo, coincidieron los litigantes en el hecho de que la actividad desarrollada por la accionada se reanudó a partir del 14.5.2020, y al respecto cabe traer a colación lo dispuesto en el Decreto 206/2020 de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, publicada en el B.O. el 12.5.2020, que exceptuó del "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y de la prohibición de circular que fueran dispuestos por el Decreto de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional N°

    297/PEN/20 y sus prórrogas, a las personas afectadas a las actividades comerciales Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    minoristas de cercanía identificadas en el rubro 1.8, 6.1.1 (únicamente inmobiliaria) y 6.1.2

    del Anexo II de la Resolución N° 84- AGC/19, y dispuso la apertura, a partir del Jueves 14.5.2020, del resto de los comercios minoristas de cercanía identificados en los rubros 1.8 ,

    excepto calzado e indumentaria, 6.1.1 (únicamente inmobiliarias) y 6.1.2 del Anexo II de la Resolución N° 84-AGC/19, incluyendo así a la actividad de las concesionarias de autos como la aquí demandada…”.

    Luego destacó que: “...tengo por acreditado que la relación laboral se extinguió a tenor de la misiva emitida por la empresa demandada el 28.5.2020, por lo que corresponde seguidamente determinar, si se configuró en la especie la causal invocada como sustento de la disolución – art. 244 L.C.T. – extremo cuya carga probatoria se encontraba en cabeza de esta última (art. 377 C.P.C.C.N.)...”.

    Más adelante la jueza reflexiona que: “...corresponde en esta instancia analizar si, pese la falta de respuesta del despacho intimatorio, el accionante desplegó alguna conducta que pueda traducirse en su voluntad de conservar el contrato de trabajo. Ello es así,

    porque el Sr. Esquerda sostuvo que los días 20,21 y 22 de mayo concurrió a prestar tareas efectivas de manera presencial, explicando al respecto que para trasladarse a la concesionaria tomó el Tren de la Línea Roca desde la estación Guernica (próxima a su domicilio particular) hasta la estación H.Y. cercana al establecimiento de la demandada, y que llegado el día 26.5.2020 se le prohibió abordar el Tren por no contar con el permiso de circulación requerido para la utilización del transporte público cuya tramitación, sostiene, debía impulsar la empleadora. carecen de idoneidad y de valor convictivo a los fines que pretende el reclamante (art. 386 C.P.C.C.N.)...”.

    Aquellos dos testimonios, son los que aludí con anterioridad, que fueron descalificados por la magistrada, al compararlos con los de M.B.B. y H.S.G., que sí los apreció convictivos.

    Sin embargo, me permito adelantar que la prueba incorporada en el sub examine, echa por tierra estos argumentos (arts. 377 y 386 C.P.C.C.N.). Hago esta afirmación,

    porque los testimonios de los Sres. C.N.R. – acta del 14.12.2021 - y J.I.B.S. – acta del 15.12.2021 - Acerca de la cuestión elevada a esta alzada la sentencia acuñó que: “ En el marco descripto, resulta evidente la inactividad del accionante quien, pese haber recibido el primer emplazamiento de su empleadora, no lo contestó, ni desplegó ninguna otra acción tendiente a conservar el contrato de trabajo. La informativa del Correo Argentino mencionada deja expuesto también la falta de interés del Sr. Esquerda a efectos de recibir la comunicación que prosiguió, en tanto la primera epístola enviada por él data de 15.10.2020 – v. CD Nº 388739698 aportada con el escrito de demanda e informe del Correo Argentino del 6.12.2022 -, es decir, fue remitida cinco meses después de extinguida la relación. Por lo expuesto, he de concluir que se encuentra configurado en la especie el supuesto invocado por Organización Sur S.A. como causal de extinción de la relación, ello en la medida en que han quedado acreditado los extremos fácticos requeridos por la norma de Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: GABRIEL DE VEDIA, JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA V

    Expte. Nº 7231/2021/CA1

    marras (art. 244 L.C.T.)– constitución en mora del trabajador y la inacción por parte de este último que se traduce en el ánimo de abandonar la relación - y, por ende, la acción por despido intentada debe ser desestimada, sin que exista prueba alguna que me permita arribar a una solución distinta (arts. 62, 63 y 244 de la L.C.T.). Todo ello, impone el rechazo de los rubros derivados del distracto incausado, es decir, de la indemnización por antigüedad (art.

    245 de la L.C.T.), indemnización sustitutiva del preaviso (art. 232 de la L.C.T.), la integración del mes de despido (art. 233 de la L.C.T.), la multa contemplada en el art. 2 de la Ley 25.323 – cuya procedencia queda supeditada a las anteriores – y, por supuesto, la prevista en el Decreto 24/19…”.

    Contra la sentencia en análisis el Señor Esteban Omar Esquerda cuestiona que se tenga por acreditado que no se presentó a trabajar a favor de Organización del Sur S.A.,

    luego de haber recibido la CD N° 970786861 y que la demandada jamás puso a disposición el servicio de transporte al que hace mención el artículo 5 el decreto nacional N° 459/20.

    En razón de ello arguye que el despido directo resulta injustificado, sin causa alguna, debiendo la demandada abonar las indemnizaciones de un despido directo, en los términos de los arts. 245, 232 y 233 LCT, decreto 34/19 y art. 2 de la ley 25.323.

  3. - El punto neurálgico de la cuestión radica en determinar si se encuentran reunidos los extremos previstos en el art. 244 L.C.T.

    Al respecto, disiento con la valoración efectuada en grado de los elementos fácticos y jurídicos de la causa, en tanto varias son las razones en virtud de las cuales el planteo recursivo del accionante resulta atendible.

    A tal fin, cabe recordar que la noción de abandono de trabajo, involucra la actitud del dependiente que deja de concurrir a prestar tareas con la intención presunta o expresa de no cumplir, en lo sucesivo, con la obligación exigida en el contrato de trabajo, sin que en ello haya justificación de su parte.

    La nota que lo caracteriza es el silencio del trabajador.

    De allí, que en tales supuestos no caben dudas que la principal debe –como primera medida efectivizar lo debido y luego, sobre ese fundamento intimar a la concurrencia al trabajo, aplicando luego la medida que correspondiera que evalúe conveniente si -después de cumplidas sus obligaciones- el dependiente mantuviera su actitud de no presentarse a cumplir tareas.

    La doctrina ha distinguido entre el abandono renuncia y el abandono incumplimiento, este último determinado por ausencias del trabajador.

    F.M. señaló que el abandono de trabajo (abandono renuncia)

    implica un prolongado alejamiento de la empresa no explicado que traduce un comportamiento inequívoco en el sentido de dejar la relación laboral.

    Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    El abandono incumplimiento, en cambio, supone que el trabajador no ha satisfecho su débito consistente en la concurrencia al trabajo, sin causa que lo justifique. Esta inasistencia configura una injuria que –en determinadas circunstancias– autoriza a disponer el despido. (ver F.M., J.C., “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo”, 3°

    edición actualizada y ampliada, La Ley, Tomo II, págs. 1876/1877).

    Se trata de la imputación al trabajador de ausentarse en forma intempestiva e injustificada del trabajo, es decir, de dejar su empleo sin dar aviso ni expresar la causa.

    El art. 244 de la LCT establece que el abandono de trabajo -como acto incumplimiento del...

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