Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 24 de Septiembre de 2019, expediente FMZ 025901/2017

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 25901/2017 Mendoza, 24 de septiembre de 2019.

VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 25901/2017/CA1 caratulados:

ESPINOZA, I.R. s/ CONTRABANDO ARTICULADO

864 INC. D) CODIGO ADUANERO

, venidos a esta S. “A” en virtud del

recurso de casación interpuesto a fs. 154/158 por el Representante del

Ministerio Público Fiscal, contra la resolución obrante a fs. 149/153 por la que

se dispuso confirmar el sobreseimiento dispuesto por el Sr. Juez a quo a fs.

129/132.

Y CONSIDERANDO:

  1. A fs. 154/158 interpone recurso de casación el Representante

    del Ministerio Público Fiscal con el objeto de que la Cámara Federal de

    Casación Penal revoque la decisión de este Cuerpo por ser producto de una

    errónea aplicación de la ley sustantiva, dictando una nueva resolución

    conforme a Derecho.

    Deja en claro que el recurso resulta procedente en razón de que se

    formula contra una resolución equiparable a sentencia definitiva, en tanto

    produce un perjuicio de tardía y/o imposible reparación ulterior, ya que con el

    sobreseimiento de los imputados se pone fin a la acción penal.

    Señala que la resolución recurrida adolece de una nulidad

    insalvable porque al resolver hace una interpretación desacertada de la

    aplicación de la ley 27.430 como ley penal más benigna.

  2. Ingresando al análisis del recurso impetrado, estimamos que el

    mismo debe ser declarado inadmisible.

    Es que, el Representante del Ministerio Público Fiscal interpuso

    recurso de casación, el cual fue claramente delimitado, y adelantamos que

    habrá de ser declarado inadmisible sobre la base de que, bajo el ropaje de la

    errónea aplicación de la ley sustantiva, se intenta cuestionar la valoración del

    material probatorio realizado por este tribunal, extremo vedado a esa parte si

    no se demuestra arbitrariedad en la construcción de la sentencia definitiva.

    Así, esta S. entiende que el límite objetivo que impone el art.

    456 del C.P.P.N., no puede ser superado mediante la invocación de las mismas

    Fecha de firma: 24/09/2019 Alta en sistema: 30/09/2019 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #29959642#244796980#20190919103143260 garantías que se le asignan a la defensa respecto de este medio de

    impugnación.

    Del recurso de la Fiscalía, se desprende el desconocimiento del

    hecho de que ningún órgano público del Estado puede invocar derechos que

    una...

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