Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 6 de Septiembre de 2019, expediente CIV 059481/2014/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

ESPINOZA ENCINA, DIGNA contra ‘METROVIAS S.A.’ sobre DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)

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Expediente nº 59481/2014.

Juzgado n° 68.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los días del mes de septiembre de 2019, hallándose reunidos los Señores Vocales de la S. K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il de la Capital Federal, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados: “ESPINOZA ENCINA,

DIGNA contra ‘METROVIAS S.A.’ sobre DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN.

C/LES. O MUERTE)”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio la Dra. S.P.B. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 237) y por la demandada (fs. 239) contra la sentencia de primera instancia (fs. 424/437 vta.). Oportunamente, la legitimada pasiva lo fundó (fs.

246/252 vta.) y no recibió réplica. El recurso de la accionante fue declarado desierto (fs. 257). A continuación, se llamó autos para sentencia (fs. 258).

II- Los antecedentes del caso.

La señora D.E.E. reclamó los daños y perjuicios que alegó

haber sufrido el día 23 de agosto de 2013, en el andén de la estación Constitución, de la línea C de subte, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Relató que se encontraba dentro de la formación, cerca de la puerta de descenso que estaba abierta, cuando una gran cantidad de usuarios ingresaron rápidamente por la puerta empujándola. Refirió que, como consecuencia, salió

despedida por el otro lado del andén y cayó pesadamente sobre sus rodillas contra el piso, provocándole lesiones.

Manifestó que fue trasladada por una ambulancia del SAME al Hospital Argerich y luego continuó su atención por medio de su obra social.

Atribuyó responsabilidad por el hecho a “Metrovías S.A.” y/o a quien en definitiva resulte civilmente responsable.

Fecha de firma: 06/09/2019

Alta en sistema: 22/10/2019

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

La accionada contestó la demanda y brindó su versión.

III- La sentencia.

El juez de grado hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada por la señora D.E.E. y condenó a “Metrovías S.A.” a abonarle la suma de $327.400, con más intereses (fs. 424/437vta.).

IV- Los agravios.

La demandada se agravia de la responsabilidad atribuida por el hecho, toda vez que la actora no acreditó su ocurrencia y la relación de causalidad entre éste y las lesiones.

Cuestiona la errónea interpretación de la prueba.

Asimismo, requiere el rechazo o, en todo caso, la reducción de los montos otorgados en concepto de incapacidad física y daño moral. Respecto de los gastos médicos, solicita que se revoque la suma fijada por improcedente.

V- Ley aplicable.

Al igual que lo decidido en primera instancia y que no fue debatido por las partes en cuanto a la responsabilidad atribuida, la presente acción se analizará desde la perspectiva del Código C.il anterior y la Ley de Defensa del Consumidor (ley 24.240), por ser la ley aplicable al momento de sucederse el evento por el cual se reclama (arts. 3, CC; 7, CCCN).

VI- La responsabilidad.

La accionada sostiene que no se ha acreditado la ocurrencia del hecho descripto por la actora.

Afirma que las lesiones sufridas por la señora E.E. fueron producto de una riña que mantuvo con un tercero. Por ello, considera que es un hecho ajeno al contrato de transporte, imprevisible e inevitable.

Denuncia que los testigos, ofrecidos por la actora, son casualmente vecinos de ella.

Entrando a la revisión del recurso, se impone definir si quedó acreditado el suceso y su mecánica.

Fecha de firma: 06/09/2019

Alta en sistema: 22/10/2019

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Son las normas generales sobre responsabilidad civil: 1) El incumplimiento objetivo, que consiste en la infracción al deber mediante la inobservancia de la palabra empeñada en un contrato o a través de la violación del deber general de no dañar; 2)

El daño entendido como la lesión a un derecho subjetivo del incumplimiento jurídicamente atribuible; 3) La relación de causalidad suficiente entre el hecho y el detrimento, de tal manera que pueda predicarse que el hecho es causa (fuente) del mismo y; 4) Un factor de atribución, es decir, la razón suficiente para asignar el deber de reparar al sujeto sindicado como deudor que podrá ser objetivo o subjetivo (conf.

Conclusiones “V Jornadas Nacionales de Derecho C.il”, R., 1971, citadas por A.A.A.J.A.R.M.L.C., “Derecho de Obligaciones C.iles y Comerciales”, pág. 159, Buenos Aires, 2006).

En cuanto a la responsabilidad del transportista de pasajeros, el artículo 184 del Código Comercial se funda en la idea de forzar al prestatario a extremar, entre otras cosas, las precauciones atinentes a la buena calidad, perfecto estado y funcionamiento del material rodante, la capacitación y buen desempeño del personal, así como el estricto cumplimiento de leyes y reglamentos. De allí que el hecho de que la obligación de los transportistas sea de tipo objetivo, impone un análisis restrictivo de las causales exculpatorias previstas, por analogía al criterio adoptado para los casos de responsabilidad objetiva establecidos en el art. 1113 del Código C.il (conf. C. 94.657,

sent. del 29-XII-2008; C. 95.720, sent. del 15-IX-2010; C. 100.562, sent. del 22-XII-

2010).” (SCBA, causa C 114.013, ya cit.).

En palabras de la Corte de la Nación “…la interpretación de la extensión de la obligación de seguridad que tiene causa en el contrato de transporte de pasajeros,

integrada con lo dispuesto por el artículo 184 del Código de Comercio, debe ser efectuada con sustento en el derecho a la seguridad previsto constitucionalmente para los consumidores y usuarios (artículo 42, Constitución Nacional; CSJN, in re: “U.M., H.V. y otro c. Transportes Metropolitanos General Roca S.A. y otros”, sent. del 9-III-2010, considerando 7º, publicado en: LA LEY 2010-B, 258).

Esta Corte tiene dicho que la incorporación del vocablo seguridad en la Carta Magna, es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos a desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso: la vida y la salud de sus habitantes, ricos o pobres, poderosos o débiles, ancianos o adolescentes,

expertos o profanos (Fallos: 331:819).

Desde esta perspectiva, aquel concepto debe ser entendido como un valor que Fecha de firma: 06/09/2019

Alta en sistema: 22/10/2019

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

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no sólo debe guiar la conducta del Estado sino también la de los organizadores de actividades que, directa o indirectamente, se vinculan con la vida o la salud de las personas. Por otra parte, la noción de seguridad trata de impedir que el poder de dominación de una parte en dicha relación afecte los derechos de quienes se encuentran en situación de debilidad; es decir, el consumidor y el usuario. A partir de esa premisa, el transportista debe adoptar las medidas atinentes a la prevención de los riesgos que la prestación prometida acarrea para el consumidor o sus bienes.

Cabe recordar que, en el citado precedente, este Tribunal sostuvo que los usuarios y consumidores son sujetos particularmente vulnerables a los que el constituyente decidió proteger de modo especial, y por lo tanto, no corresponde exigirles la diligencia de quien celebra un contrato comercial

. (CSJN, causa cit.,

considerando 8).

Por ende, en atención a las particularidades de la relación que ha vinculado a las partes, en lo que respecta a la acreditación de los hechos, será de aplicación el artículo 53 de la ley 24.240, por el cual los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos...

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