Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 7 de Marzo de 2023, expediente CNT 042833/2016/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 42833/16

AUTOS: ESPINOZA, ANTONIO GABRIEL C/PROVINCIA A.R.T. S.A.

S/ACCIDENTE LEY ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia admitió la demanda incoada a raíz del accidente de trabajo padecido por el Sr. Espinoza el 18/11/14. Con base en el peritaje médico producido en la causa, la señora jueza tuvo por acreditado que el trabajador padece una minusvalía física del 12% de su aptitud laborativa vinculada al infortunio, por lo que condenó a la aseguradora a abonar las indemnizaciones reclamadas –cfr. art. 14 inc 2 “a”

    de la ley 24557 y 3 de la ley 26773- con más sus accesorios, desde la fecha de la contingencia, y con arreglo a las pautas establecidas en el Acta 2764 de la CNAT.

    A fin de que sea revisada tal decisión por este Tribunal de Alzada, las partes actora y demandada interpusieron recurso de apelación en los términos y con los alcances que explicitas en sus expresiones de agravios, replicadas sólo por el reclamante.

    Además, la representación y patrocinio letrado de la parte actora apela por bajos los honorarios regulados a su favor.

    Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.

    Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

  2. La parte demandada cuestiona la valoración del peritaje médico efectuada por la magistrada de grado. Señala que no evaluó las impugnaciones deducidas, y que el informe no explicita la vinculación causal entre la minusvalía y el accidente en crisis. Puntualiza que, para la lesión detectada en el Sr. E., el baremo de ley establece un porcentaje de incapacidad de no más del 2% de la T.O. (y no del 10% como estableció el experto médico).

    En primer término, puntualizo que arriba firme a esta Alzada lo decidido por la señora jueza acerca de las circunstancias en que se produjo el accidente en cuestión. En función del reconocimiento de la recepción de la denuncia y del otorgamiento de las prestaciones médicas –conf. art. 6 del Dec. 717/96- la magistrada tuvo por cierta la plataforma fáctica del infausto y, por tanto, que el 18/11/14, en oportunidad en que el Sr.

    E. se encontraba “manipulando una máquina del tipo cortadora de césped, tropezó

    con una cierta piedra… trastabillo y cayó bruscamente sobre el guard-raid”, lo que le produjo lesiones en su rodilla derecha.

    Con arreglo a lo expuesto por el perito médico, el trabajador presenta síndrome meniscal de rodilla derecha, con signos meniscales positivos y limitación funcional –a la flexión, restringida a los 140º-, aumento de líquido intraarticular, cambios de intensidad de señal en cuerno anterior y posterior del menisco interno, y desgarro del cuerno posterior del menisco externo. Según aseveró en su dictamen, la afección se compadece con una incapacidad física del 10% de la T.O.

    Esta conclusión fue ratificada por el profesional médico al replicar las objeciones oportunamente formuladas por la demandada. En dicha presentación, el galeno explicitó

    que el cuadro detectado se corresponde con un síndrome meniscal –y no con la restricción funcional aislada a la que alude la aseguradora-, lo que surge respaldado con la Resonancia Magnético Nuclear practicada en la rodilla derecha, que evidencia los signos objetivos referidos (v. “Perito médico contesta traslado y responde pedido de aclaraciones”).

    Por otra parte, el profesional estableció que la lesión es de origen traumático y, por ende, etiológicamente compatible con el mecanismo descripto al inicio, lo que, a mi ver,

    define la suerte de la cuestión.

    En este marco, sugiero desechar la queja de la accionada, por cuanto el baremo instituido por el Dec. 659/96 en su apartado “Rodilla” establece que para el cuadro “síndrome meniscal con signos objetivos”, la minusvalía oscila entre el 8 y el 10% de la T.O., lo que se corresponde con el valor otorgado por el profesional médico.

    Además, como puede advertirse, el escrito recursivo no aporta una crítica razonada acerca de los fundamentos técnicos del dictamen médico que dieron lugar a las conclusiones de dicha prueba y lo allí manifestado sólo trasunta una mera disconformidad subjetiva de la litigante con el resultado pericial (art. 116 L.O.) Al cuestionar la valoración de la prueba pericial médica efectuada por la Sra. Jueza, la accionada no incorpora nuevos elementos y/o fundamentos científicos que logren conmover las conclusiones a las que Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    arribó el experto y/o que no hayan sido tenidos en cuenta por la judicante de la anterior instancia al resolver la causa.

    Debe tenerse presente que si bien la determinación de la relación de causalidad adecuada es de resorte exclusivo de los jueces y juezas del caso, los elementos de índole científica que al respecto brinden los profesionales de la medicina o de la psicología resultan de ineludible consideración para el juez, pues por la especialidad y profesión de los auxiliares, son ellos quienes se encuentran en mejores condiciones de indicar qué

    factores pudieron haber incidido (de acreditarse) en la etiología, origen,

    desencadenamiento o agravamiento de las enfermedades diagnosticadas.

    En el particular, la demandada no ha demostrado la existencia de sintomatología previa a nivel psíquico, no acompañó a autos estudios preocupacionales o periódicos que permitan evaluar factores preexistentes o endógenos, ni demostró con algún sustento objetivo que la idoneidad atribuida a la contingencia sufrida para operar negativamente en la estructura psíquica del reclamante pudiera cuestionarse a raíz de la influencia o incidencia de otros factores.

    Cabe recordar que el art. 477 del C.P.C.C.N. establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

    En mi opinión, ni aún la parquedad en el desarrollo de las consideraciones médico legales habilita a quien no es un experto en la materia a apartarse de las conclusiones de quienes en el desarrollo de su actividad profesional ponen en juego su matrícula habilitante y también su prestigio y trayectoria, por lo que no pudiéndose presuponer la animosidad o parcialidad de los auxiliares de la justicia convocados a intervenir, al no objetivarse otro error o equívoco en las conclusiones del experto, correspondería desestimar las alegaciones de la demandada sobre el punto.

    Por lo tanto, analizada la prueba pericial referida, creo que debe otorgársele plena eficacia probatoria, dado que, en mi opinión, se encuentra apoyada en sólidos fundamentos científicos, a la par que el profesional ha tenido en cuenta todos los antecedentes aportados en autos, así como también ha examinado más recientemente al demandante.

    Sabido es que, “... los jueces deben recurrir a la opinión de un experto en determinadas materias quien, por sus conocimientos científicos contribuya al esclarecimiento de la cuestión litigiosa, pues los magistrados carecen de conocimientos en estas materias, o aun teniéndolos, no forman parte del área correspondiente a la que se deben abocar, por lo que necesitan de los auxiliares de la justicia... Al respecto ha dicho la C.S.J.N. en A. 1167. XLII Recurso de Hecho "A.F., L. c/ Hospital Italiano - Sociedad Italiana de Beneficencia" que "Si el perito es, como se vio, un intermediario en el conocimiento judicial (A.: "Tratado..." 1ra. Ed. Vol. II p. 347), y si Fecha de firma: 07/03/2023

    en lo técnico, esa Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    mediación resulta esencial, es indudable que la intervención Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    especializada coadyuva en forma relevante a la formación regular de las decisiones judiciales... Por ende, aunque el dictamen experto no es vinculante, no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse de él sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte... Si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor...De lo expuesto se colige que si el juez pretende apartase del dictamen pericial,

    dicha circunstancia debe obedecer a la existencia de argumentos idóneos que lo fundamenten...” (ver, entre muchos otros, C.N.A.T., Sala VII, 17 de octubre de 2018,

    B., R.L. c/ Swiss Medical ART S.A. s/ accidente-ley especial

    , Nº

    58671/14, CNAT, Sala

  3. Expte 86006 in re “Orlando Miriam Edith c/Swiss Medical ART S.A s/accidente ley especial”, sentencia del 12/4/2021).

    En consecuencia y por todo lo expuesto, de prosperar mi...

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