Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 31 de Marzo de 2023, expediente FRE 005115/2017/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

5115/2017

ESPINOSA, MARCIANO c/ SERVICIO PENITENCIARIO

FEDERAL s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE

SEGURIDAD

Resistencia, 31 de marzo de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “ESPINOSA, MARCIANO CONTRA

SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL SOBRE SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS

Y DE SEGURIDAD” Expte. N° FRE 5115/2017/CA1 provenientes del Juzgado Federal Nº 1 de

la ciudad de Formosa, en virtud del recurso de apelación deducido por el actor;

Y CONSIDERANDO:

1) En relación al fallecimiento del actor, que fuera informado en fecha

21/03/2023 cabe señalar que atento el llamado de Autos procede sin más la consideración del

recurso, sin perjuicio de los trámites que deberán efectuarse en la instancia de origen (art. 53

CPCCN).

2) El Sr. Juez de la anterior instancia, en fecha 29/08/2019, hizo lugar a la

excepción opuesta por el organismo demandado, declarando la incompetencia territorial del

Juzgado Federal N° 1 de Formosa para entender en estas actuaciones, y ordenó remitir la causa

al Juzgado Federal en turno con competencia en la Ciudad de Buenos Aires.

3) Disconforme con dicho pronunciamiento, el accionante interpuso

recurso de revocatoria con apelación en subsidio (02/09/2019). Rechazado el primero, se

concede el recurso de apelación en relación y con efecto suspensivo.

Se agravia manifestando que:

las afirmaciones expuestas por el sentenciante carecen de certeza y exactitud, lo que

demuestra el equívoco en que incurre. P. conocida por el Juez la legislación

vigente, hace mención a un precedente de CSJN que no deja lugar a dudas sobre su

competencia. Que la Ley 24.655, despeja toda duda sobre su aplicación al caso particular en sus

arts. 2° y 5°, siendo ello reafirmado por el fallo “P.” de la CSJN y “Quintana” de la Sala

IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal;

se equivoca el sentenciante al decir que la única obligación está a cargo del organismo

al pagar los haberes de retiro por lo que el cumplimiento de la obligación es el domicilio del

demandado. Los retirados del SPF tienen determinadas obligaciones que se conservan aun luego

Fecha de firma: 31/03/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA

de su pase a retiro (art. 34 de la Ley 20.416), siguen ligados a la institución a través de preceptos

que condicionan su vida y lo diferencian del jubilado común (fijar domicilio para el cobro de

haberes, acreditación de supervivencia, canalizar reclamos ante la oficina de pasividades locales,

entre otras), que implican una dependencia e interacción de carácter obligatorio que demuestra

el alcance del “estado penitenciario”;

el derecho de acceso a la justicia consagrado en el art. 18 de la CN se ve afectado

cuando en una materia tan sensible como lo es la previsional, el trámite ordinario del proceso,

sin razones particulares que lo justifiquen, se traslada de la sede de residencia del actor;

Los agravios fueron replicados por la contraria según constancia obrante a

fs. 77.

4) Arribadas las actuaciones a este Tribunal, se corre vista de la

competencia al Sr. Fiscal General (21/05/2021).

En fecha 15/06/2021, el Sr. Fiscal General dictamina que resulta

competente el Sr. Juez Federal de Formosa para entender en estos autos ya que de la documental

aportada por E., surge que se encontraba domiciliado en dicha ciudad.

5) Que, a fin de dirimir la cuestión de competencia territorial suscitada, y

dando por sentado que la competencia es F. en razón de la persona demandada, el Estado

Nacional, Servicio Penitenciario Federal (art. 2 inc. 6° Ley 48), cabe señalar que en situaciones

que involucraban agentes activos hemos acudido a lo prescripto por el artículo 5° inc. 3 del

CPCCN.

Señalamos que en el mismo sentido se hallan reguladas las cuestiones de

competencia en el Código de procedimientos laboral que, en el primer párrafo de su art. 24,

establece: “En las causas entre trabajadores y empleadores será competente, a elección del

demandante, el juez del lugar del trabajo, el del lugar de celebración del contrato, o el del

domicilio del demandado.”.

Conforme la línea argumental expuesta también dijimos que la demanda

ha de presentarse en el lugar mismo donde el derecho de existir debería o podría ser ejecutado,

pues en atención a esa vecindad se presupone que es más efectivo e inmediato el proceso al

tiempo que decrece su costo, puesto que el juez podrá instruir y decidir el litigio en mejores

condiciones de inmediación (Cfr. F., C.E., Cód. P.. Civil y Comercial de

la Nación, comentado, anotado y concordado, T. I, pág. 47 con citas de Chiovenda, C. y

L..

Entendemos que tal solución es la que mejor se adecua al principio de

celeridad y economía procesal.

Fecha de firma: 31/03/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

Sin embargo, aclaramos que dicho principio resulta aplicable en procesos

ventilados en el marco de una relación laboral, donde se encuentran involucrados derechos

constitucionales como retribución justa, igualdad y protección de la...

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