Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 17 de Noviembre de 2017, expediente FSA 001835/2015/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA PREVISIONAL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I “ESPINOSA, FELIPE JOSE C/ANSES S/REAJUSTE DE HABERES” Expte. FSA 1835/2015/CA1 (Juzgado Federal de Jujuy 1)

ta, 17 de noviembre de 2017.-

VISTO:

El recurso extraordinario interpuesto por la ANSeS a fs. 99/110 en contra de la sentencia dictada por esta Sala I de este tribunal a fs. 97/98, y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante el pronunciamiento de fs. 97/98 esta Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta rechazó el recurso de apelación deducido por la ANSeS a fs. 89 y, en consecuencia, confirmó la sentencia de fs. 83/88 en lo que fuera materia de apelación. Con costas por el orden causado (art. 21. de la ley 24.463).

    II- Que la recurrente alega la existencia de cuestión federal, por cuanto invoca que en autos hubo interpretación de normativa federal, como lo son las leyes 24.241, 24.463 y 27.260 sus normas reglamentarias y complementarias. Asimismo, fundamentó su impugnación en las doctrinas de la arbitrariedad de sentencia y gravedad institucional. Alega que la sentencia en crisis omitió fundar en debida forma su decisión y efectuó una interpretación arbitraria de la normativa aplicable.

    Fecha de firma: 17/11/2017 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA #24670818#193765124#20171117112145348 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

  2. Que en numerosos casos como el sub examine, la decisión de esta Cámara se ajusta a la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el citado precedente sobre determinación del haber inicial y posterior movilidad, publicado en Fallos: 332:1914. Por lo tanto, las cuestiones federales se tornan insustanciales cuando una clara jurisprudencia, indudablemente aplicable a ellas, impide toda controversia seria respecto de su solución, máxime cuando la recurrente no aduce razones que pongan en tela de juicio la aplicabilidad del precedente o importen nuevos argumentos que puedan llevar a una modificación de lo establecido en aquel (Fallos: 304:133; 308:1260; 316:2747, entre muchos otros)

  3. Que de igual modo, cabe señalar que en gran cantidad de casos análogos el Máximo Tribunal ha desestimado sistemáticamente los remedios intentados con invocación del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, criterio reiterado, entre muchos otros, en los autos caratulados T.181.XLVII “T., J.D. c/...

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