Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, 27 de Marzo de 2009, expediente 10.798

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009

Poder Judicial de la Nación En la ciudad de Mar del Plata, a los 27 días del mes de marzo de dos mil nueve, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

ESPINOSA, A. c/ ENCOTESA s/ Indemnización por Enfermedad –

Accidente de Trabajo

. Expediente N° 10.798 del registro interno de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Se cretaria N° 5 (Expte 6843)

de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. J.F., Dr.

A.T., Dr. J.J.C.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..

El Dr. Ferro dijo:

Que arriban estos autos a la Alzada, en virtud del recurso de apelación incoado y fundado a fs. 305/8 y vta., por el demandado, contra la sentencia de grado obrante a fs. 296/99 y vta., por medio de la cual el Sr. Juez de grado USO OFICIAL

rechazó la defensa de prescripción impetrada por la parte demandada, con costas y acogió íntegramente la demanda contra la Empresa Nacional de Correos y Telégrafos S. A.-hoy en liquidación-, y en consecuencia, condenó a la citada a abonar al primero por concepto de indemnización por enfermdad accidente de trabajo (incapacidad total y permanente del orden del 100% t.o.) y diferencias en el pago de indemnización art. 212, párrafo LCT, la suma de $

69.733,24, ello con más la actualización expresada en párrafos anteriores, con costas de la demanda a la accionada perdidosa.

Los agravios del recurrente se dirigen a cuestionar el pronunciamiento de grado, por cuanto el sentenciante indicó que encontró concordancia entre las pruebas (testimonial y pericial médica), circunstancia que –a criterio del apelante-, no es tal, puesto que los testimonios brindados únicamente indican que el trabajo se desarrolló en ambientes y condiciones altamente estresantes pero no surgen de sus dichos hechos concretos que lo prueben acabadamente.

Aduna que si bien de ellas se desprenden, con demasiada coincidencia,

que la tarea resultaba ardua, ninguno describe que la misma se haya realizado en condiciones que excediesen un normal desenvolvimiento de la misma y sintetiza que, a su juicio, nos encontramos con testigos que solo se limitan a dar opiniones, en lugar de acreditar los extremos pretendidos por la actora e indica que la actora, no solicitó en ninguna de sus pruebas que experto alguno se constituya en el lugar de trabajo para constatar las condiciones del mismo.

Por ello, a su juicio, resulta incomprensible que se hayan encontrado coincidencias entre aquellas pruebas, ya que quien debió valorar las condiciones en que se prestaba el trabajo y que pudieron haber desencadenado 1

los padecimientos denunciados, debió ser el perito, el que sólo determinó el padecimiento sufrido por el actor, y luego indicó que el trabajo “pudo” actuar como desencadenante de la patología.

Al respecto, concluye que el dictamen pericial no se ajusta al precepto de dar los principios científicos que funden sus conclusiones, pues el perito no hace ninguna mención para acreditar los factores o elementos de juicio que relacionen el trabajo concausalmente con la enfermedad en cuestión. Por ello,

objeta el informe por carencia de valor probatorio.

En segundo término, cuestiona la diferencia de pago del art. 212 4°

párrafo de la LCT, por cuanto no surge de la prueba pericial contable elemento alguno que la determine. Entiende que el reclamo sólo prosperaría en el caso que se hubiere probado que el actor tenía un 100% de incapacidad al momento de la junta médica, extremo imposible de verificar en la sentencia.

Por último, objeta la condena a pagar en el término de diez días suma líquida de dinero. En tal sentido, afirma que siendo deuda consolidada corresponde aplicar el procedimiento previsto en el art. 22 de la ley 23.982 y art.

19 y sgtes. de la ley 24624.

Por todo lo expuesto, solicita se revoque la sentencia de grado y se disponga el rechazo de la pretensión con costas.

En lo que respecta a la enfermedad accidente denunciada por el actor -

infarto ocurrido en 17/2/1993- y en lo que hace a su reclamo indemnizatorio, he de adelantar mi opinión en el sentido de revocar la resolución en crisis, por los fundamentos que a continuación expondré, rechazando -en lo que refiere a este punto- la demanda entablada.

Ello pues habiendo realizado un exhaustivo examen de la presente causa, advierto que la misma guarda similar naturaleza con los autos: ¨C.J.O. C/ ENCOTEL S/ accidente de trabajo¨1 ; ¨R.L.C. c/ Encotel s/ accid. de trabajo¨2, ¨L.V.M. c/ Encotel s/ accid. de trabajo¨ 3y ¨D´Andrea c/ Lotería s/ enfermedad accidente¨4; “Armayor, C.A. c/

ENCOTEL s/ Laboral –accidente de trabajo"5, y conforme mi criterio expuesto en estos casos análogos adelanto desde ya tal opinión en atención a elementales razones de coherencia y seguridad jurídica.

En cuanto a la ley aplicable, es criterio de este Tribunal que la fecha de toma de conocimiento de la incapacidad (en el particular de autos, 28/3/94, v.

fs. 18 vta.) o consolidación del daño (infarto acaecido en 17/2/1993, v. fs. 17

vta.), es la que determina la normativa aplicable.

1 CFAMDP, expte. nro. 1150/94 del registro interno de este Tribunal.

2 CFAMDP, expte. nro. 1322/94 del registro interno de este Tribunal.

3 CFAMDP, expte. nro. 1637/95 del registro interno de este Tribunal.

4 CFAMDP, expte. nro. 2121/96 del registro interno de este Tribunal.

Poder Judicial de la Nación En virtud de la ley 24028 y al efecto, es necesario destacar que tal disposición sólo presumía la responsabilidad del empleador en casos de accidentes de trabajo y no, como en el caso, de enfermedades cuyo origen o agravamiento se imputen al trabajo. Extremo que no se logró demostrar en estos autos, habida cuenta que no se han acreditado de manera fehaciente aquellos factores atribuibles al trabajo que hayan tenido incidencia causal en el “infarto agudo de miocardio anterior lateral extenso” (v. fs. 18), que denuncia el actor como enfermedad accidente incapacitante.

Resulta oportuno destacar que la actual ley de riesgos del trabajo 24557,

si bien modificó sustancialmente el régimen de reparación de los daños, ha respetado los lineamientos originales que la precedieron.

Vale decir que quien demandó en el caso de autos, tuvo a su cargo la prueba de la relación causal o concausal de la dolencia incapacitante con las condiciones de trabajo, extremos estos que en mi opinión no son acreditados.

Es que no resulta justo apreciar al trabajo como concausa del infarto, si USO OFICIAL

no se prueba que las labores o condiciones en que las prestaba configuraban una causa de esas dolencias, apreciablemente mayores que la que puede poseer una persona cualquiera, sometida al ámbito de trabajo, extremo éste no comprobado en el sublite. (v. fs. 18 y pericial médica fs. 207 vta. y 208, rtas. d y g).

Al respecto, observo que el accionante -en su líbelo inicial- al referir a “condiciones y medio ambiente del trabajo” (v. fs. 16/7) ha enunciado diversas circunstancias tales como: sobrecarga de responsabilidades, falta de personal idóneo, gran cantidad de trabajo, alto grado de solicitación, presión,

responsable único ante la superioridad refiriendo que constituyen notas relevantes y productoras de las afecciones que padece, que tampoco ha logrado...

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