Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 5 de Julio de 2022, expediente CAF 017189/2018/CA001

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

N°17189/2018

En Buenos Aires, a los cinco días del mes de julio de dos mil veintidós,

reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto del recurso interpuesto en autos “E.S.A. c/ EN – Mº Seguridad –

PFA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, contra la sentencia de fecha 09/02/2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor L.M.M. dijo:

  1. El señor S.A.E. promovió demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Seguridad – Policía Federal Argentina a fin de reclamar el subsidio extraordinario dispuesto por la leyes 16.973, 19133 y 19835

    y el decreto 1441/04, como así también el beneficio consagrado en el art. 873 del decreto 1866/83, todo ello con motivo de la incapacidad total y permanente para la vida civil que presenta a consecuencia de un accidente laboral que fuera calificado por la propia institución policial como ocurrido “en y por acto del servicio”.

  2. Por sentencia de fecha 09/02/2022 el señor Juez de primera instancia admitió la demanda, imponiendo las costas a la accionada vencida (artículo 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.).

    En primer término, precisó que el señor E. reclama al Estado Nacional, el subsidio por incapacidad total y permanente para la vida civil padecido a consecuencia del accidente laboral por el que fuera calificado como ocurrido “en y por acto dle servicio”.

    Luego de transcribir el artículo 1° de la ley 19835 (que modifica a la ley 16973), determinó que de la compulsa de las pruebas aportadas por el actor,

    en el Sumario Administrativo N° 174-18-002.168-15, en el cual tramitaron las lesiones sufridas por las cuales resultó incapacitado, surge que con fecha 22 de diciembre de 2016, el señor C.I.D. General del Personal y DDHH dictó la Resolución Nº 447-07-301/16 por la que calificó las lesiones sufridas por el señor Espinolas, el día 07/05/15 como producidas “en y por acto del servicio”.

    Destacó que el caso de autos debe ser decidido con adecuación a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco del precedente “L.H. c/ EN – Mº Interior” (Fallos: 335:608), en el que se resolvió que a los efectos de otorgar el subsidio previsto por el art. 1º de la Fecha de firma: 05/07/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1

    ley 16.973 –según el texto vigente al momento que ocurrieron los hechos– resulta suficiente que el fallecimiento del personal policial sea consecuencia de una conducta que revele el cumplimiento de sus deberes esenciales, sin que sea necesario que guarde una relación de causalidad con un acto de arrojo.

    En este sentido, señaló que el Alto Tribunal destacó que el precepto citado no requiere en forma expresa la configuración de un “acto heroico”, sino que el empleo de la conjunción disyuntiva “o” en el texto de la norma importa que el otorgamiento de la indemnización especial procede en cualquiera de las dos situaciones y, añadió que esta exégesis de la norma se compadece con los propósitos que dieron origen al dictado del decreto 1441/04, de cuyos considerandos surge que, advirtiendo la interpretación restrictiva de la norma, ha suprimido del texto del art. 1º de la ley 16.973 la expresión “o en actos de arrojo”,

    por entender que dicha exigencia para la obtención del subsidio especial resulta desproporcionada en los tiempos actuales.

    Precisado ello, concluyó que toda vez que en el caso de autos el actor sufrió graves lesiones en el marco de un enfrentamiento armado con delincuentes,

    que fueron calificadas como producidas “en y por acto del servicio”, y le dejaron una incapacidad de carácter total y permanente del 85% de la T.O., nada más debe agregar para hacer lugar a la demanda impetrada en las presentes actuaciones, y condenar a la demandada a abonar el subsidio extraordinario establecido en el art.

    1. de la ley 16.973 al señor E..

    En cuanto al cómputo del beneficio, consideró que la mejor forma de conseguir que represente verdaderamente el monto que determina la ley, es tomando el haber mensual del C. General de la PFA con la máxima antigüedad de servicio vigente al momento del pago, entendiéndose el que ese personal percibe por todo concepto, como lo establece la propia norma.

    Con relación a los intereses, indicó que su aplicación sólo corresponderá desde que se liquide el subsidio tomando como base dicho haber mensual “actual” y hasta el momento en que sea abonado al beneficiario.

  3. Contra dicho pronunciamiento, el 10/02/2022 el actor interpuso recurso de aclaratoria, en el que manifestó que la sentencia en cuestión omite pronunciarse sobre un aspecto planteado y solicitado en el libelo inicial como objeto de autos, esto es, el otorgamiento del beneficio que establece el subsidio normado por el artículo 873 del decreto 1866/83.

    Fecha de firma: 05/07/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    N°17189/2018

    Aclaró que los requisitos para su otorgamiento son los mismos que los establecidos para la concesión del subsidio extraordinario, es decir, calificación del accidente laboral como ocurrido “en y por acto del servicio” y una incapacidad producto de dicho accidente que resulte total, es decir, que supere el 66% de la T.O., circunstancias que se dan en el caso de autos.

    El 11/02/2022 el J. a quo resolvió no hacer lugar a lo solicitado por el accionante por ser la sentencia suficientemente clara, precisando que, en la sentencia dictada con fecha 09/02/2022 se ha hecho lugar a lo peticionado en su totalidad.

  4. Por su parte, también disconforme con lo resuelto, la parte demandada dedujo recurso de apelación el 11/02/2022 y expresó agravios el 10/03/2022, cuyo traslado fue contestado por la parte actora 17/03/2022.

    La recurrente manifiesta que si bien es cierto que la lesión sufrida por el actor, fue considerada “en y por acto del servicio”, ello resulta insuficiente para obtener el beneficio en los términos de la ley 16.973 y sus modificatorias.

    Resalta que el J. de grado, ha omitido al momento de dictar sentencia en autos, observar las disposiciones de dicho ordenamiento jurídico y meritar la prueba producida en autos, aportada por el mismo accionante.

    Señala que de los hechos del caso se desprende que, cuando el actor se dirigía a prestar servicio bajo el Régimen de Policía Adicional a bordo de una moto particular, al llegar a una intersección de la localidad de San Miguel, fue abordado por cuatro individuos, quienes le sustrajeron su arma reglamentaria con la que le efectuaron varios disparos para luego darse a la fuga con la motocicleta que también le sustrajeron. Indica que producto de las lesiones sufridas por el señor E., se labró un sumario administrativo, en el que se concluyó que dichas lesiones fueron producidas “en y por acto del servicio”.

    Explica que del art. 1º de la ley 16.973...

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