Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 22 de Agosto de 2019, expediente CNT 020042/2015

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 20042/2015 JUZGADO Nº 26 AUTOS: “E.L., Y.S. C/ LIMPARG S.A.

S/ DESPIDO”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de AGOSTO de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó a Limparg S.A. viene apelada por dicha parte a fs.165/170 y por la actora a fs. 172/173.

  2. La demandada se agravia del pronunciamiento de grado que tuvo por justificado el despido en que se colocó la accionante, ante su silencio frente a la denuncia de un ejercicio abusivo del ius variandi, producto de un cambio de horario y de lugar de trabajo.

    El planteo es insuficiente. La quejosa no se hace cargo de los fundamentos del decisorio y de las conclusiones que de ellos se extrajeron y no demuestra, como era su carga, que contiene errores invalidantes del análisis probatorio, ni que haya apreciado su eficacia con desdén por las reglas que gobiernan la cuestión. La apelante se limita a sostener que nunca existió silencio de su parte ante los reclamos de la accionante y Fecha de firma: 22/08/2019 Alta en sistema: 23/08/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #26837546#242187145#20190822095738514 que contestó intimándola a presentarse en sus oficinas, para continuar la relación laboral, pero omite precisar tanto como analizar las pruebas que conducirían a tener por cierta su postura, circunscribiéndose a la mención de los testigos M. y S.S., sin efectuar análisis alguno (art.116 de la Ley 18.345).

    Por lo demás, en relación a los cambios introducidos en las condiciones de trabajo, recuerdo que conforme lo normado por el artículo 66 de la L.C.T., el empleador sólo puede introducir modificaciones accidentales, que no alteren esencialmente el contrato de trabajo.

    La legitimidad del ejercicio del ius variandi, está subordinada a la no alteración sustancial del contrato, la ausencia de perjuicio material y moral, debiendo responder a los fines de la empresa y exigencias de la producción, es decir, que deben mediar razones objetivas derivadas de la organización que obliguen a tomar esa medida. A mi entender, el cambio dispuesto por la...

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