Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 21 de Abril de 2022, expediente CAF 065206/2019

Fecha de Resolución21 de Abril de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

CAF 65206/2019/CA1: “E., C.A.c./ EN-AFIP s/ proceso de conocimiento”

En Buenos Aires, a de abril de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer del recurso interpuesto en los autos caratulados “E., C.A.c./ EN-AFIP s/ proceso de conocimiento”,

contra la sentencia del 19.11.2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara R.W.V. dijo:

  1. ) Que, en lo que ahora resulta de actualidad, el señor juez de la instancia anterior hizo lugar a la demanda de C.A.E. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos– Dirección General Impositiva (en adelante, AFIP). En consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del art. 79, inc. c,

    de la ley 20.628 (texto según leyes 27.346 y 27.430) y ordenó el cese —por quien corresponda— de toda retención en concepto de Impuesto a las Ganancias respecto de las prestaciones previsionales del actor.

    Asimismo, dispuso la restitución de los montos retenidos por tal carácter desde los dos años anteriores a la fecha de inicio de la demanda, con los intereses resultantes de la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual que publique el Banco Central de la República Argentina (conf. art. 10, del decreto 941/91, y art.

  2. , segundo párrafo, del decreto 529/01), desde que cada suma fue retenida y hasta la fecha de su efectivo pago, cuya liquidación quedará a cargo de la parte demandada.

    Impuso las costas a la Administración Federal de Ingresos Públicos y a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina –incorporada al proceso según providencia de fs. 63 del expte. digital–

    (conf. art. 68, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Para decidir de esa forma, destacó que en autos se debía estar a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “G.” (Fallos: 342:411) y, teniendo en cuenta ello, concluyó que la presente acción debía ser admitida, pues de las constancias de la causa se desprendía “… el estado de vulnerabilidad en que se encuentra el peticionante extremo que amerita remitirse a lo dispuesto por el Máximo Tribunal en el precedente citado…” (v.

    considerando V).

    Fecha de firma: 21/04/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Por último, aclaró que no obstante la rebeldía decretada con relación a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina, valía recordar que esa institución sólo actuaba en carácter de agente de retención, debiendo dar cumplimiento con las normas tributarias.

  3. ) Que contra ese pronunciamiento, únicamente la AFIP-

    DGI interpuso recurso de apelación que fue concedido libremente (v. escrito y proveído del 1.12.2021).

    Puestos los autos en la Oficina, expresó sus agravios el 16.02.22, los que fueron contestados.

  4. ) Que el ente fiscal sostiene que: (i) el juez no aplicó las disposiciones de la ley 27.617, pese a que la sentencia fue dictada con posterioridad a su entrada en vigencia. Dice al respecto que el proceso carece de objeto y es abstracto en la actualidad porque los haberes del actor “… se encontrarían prima facie fuera del ámbito de imposición de la gabela…” (v. acápite 3.1.1); (ii) la acción declarativa de inconstitucionalidad no es la vía idónea a los fines propuestos por el actor en tanto debió plantear un reclamo administrativo a fin de obtener la repetición de las sumas retenidas en concepto de IG, conforme lo previsto por el art. 81 de la ley 11.683.

    Agrega que tampoco solicitó la inconstitucionalidad o inaplicabilidad del mecanismo de devolución de impuestos “que resultaría el de aplicación en autos”; (iii) le causa un agravio que se haya declarado la inconstitucionalidad del art. 79, inc. c, de la ley 20.628 (texto según leyes 27.346 y 27.430) y la consecuente inaplicabilidad del IG,

    sin haber tenido en cuenta la prueba documental obrante en la causa y las circunstancias fácticas del actor. Refiere que la incidencia del impuesto en el caso particular no es confiscatoria y se encuentra muy lejos de la considerada en el caso “G...

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