Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 21 de Diciembre de 2023, expediente CNT 033365/2022/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 33365/2022

AUTOS: “ESPINDOLA, N.R. C/ ASOCIART ART S.A. S/RECURSO

LEY 27348

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

  1. Llegan las actuaciones a esta instancia con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de la anterior instancia que admitió el recurso de apelación deducido por el actor, dicho recurso no mereció réplica por parte de la accionada en su oportunidad.

  2. Al fundamentar su recurso la parte actora cuestiona la incapacidad psicofísica determinada en grado, en lo que hace a su estipulación por parte del judicante de la anterior instancia y respecto de la aplicación de la llamada teoría de la incapacidad restante.

    Sobre el punto cabe tener en cuenta que la demandante sostuvo en su apelación inicial, que ingresó a trabajar en el Centro Educativo Horizonte el 14/02/2012, realizando un horario de lunes a viernes entre las 07:45hs y las 12:15hs, que en la realización de sus labores debió incurrir en esfuerzos de su voz, lo que le produjo disfonías constantes y fuertes dolores de garganta en forma repetida, que tomó conocimiento de dichas afecciones el 20/12/2018, que formuló denuncia ante la ART quien la receptó y brindó tratamientos entre los que se incluyó una cirugía, que recibió el alta médica el día 07/08/2019.

    Luego de instado el procedimiento administrativo mediante el Expte. SRT

    99911/21, solicitó una revisión judicial amplia de la resolución allí adoptada.

    En el marco señalado, el magistrado de la anterior instancia por los fundamentos que especificó determinó que la demandante poseía una minoración del orden del 23,48%

    por secuelas en sus cuerdas vocales y RVAN grado II.

    Contra dicha resolución se alza la parte actora y entiendo que corresponde hacer lugar parcialmente a la queja vertida.

    Fecha de firma: 21/12/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Sobre el aspecto físico, del informe pericial médico rendido en la causa y sus aclaraciones, observo que si bien es cierto que el galeno indicó que la accionante presentaba una “disfonia funcional irreversible con secuela en cuerdas vocales” que le acarreaba una incapacidad del 20%, y que la minoración para este tipo de dolencias establecida en el baremo de ley se tabula en un 15%, también lo es que de una lectura detallada de los estudios médicos anexados a la causa, la limitación que presenta la trabajadora –que vale recordar fue intervenida quirúrgicamente en sus cuerdas vocales– se compadece más con la dolencia invocada por la parte actora (ver estudio incorporado en pag. 6 de la pericia, practicado por el Dr. F.A., Médico especialista en otorrinolaringología MN 99.843).

    En tales condiciones corresponde modificar lo actuado y determinar que en la esfera física la demandante se encuentra incapacitada en un 20% de la T.O.

    Distinto criterio corresponde adoptar en torno a la incapacidad psicológica, en tanto cabe recordar que para determinar la existencia de una RVAN grado III el baremo de aplicación estipula que se trata de dolencia que, “Requieren un tratamiento más intensivo.

    Hay remisión de los síntomas más agudos antes de tres meses. Se verifican trastornos de memoria y concentración durante el examen psiquiátrico y psicodiagnóstico. Las formas de presentación son desde la depresión, las crisis conversivas, las crisis de pánico, fobias y obsesiones…”., ninguna de las características de la dolencia psíquica que presenta la actora encuadra en la definición transcripta (ver páginas 7 a 15 del informe psicodiagnóstico incorporado a la pericial médica).

    Sin embargo, en virtud de lo que se desprende del dictamen citado no observo motivos para reducir la minusvalía psicológica como se estipuló en la anterior instancia por lo que corresponde reformar lo actuado y elevar el porcentaje de incapacidad psicológica al 10% que se corresponde con una RVAN de Grado

  3. (cfr. baremo 659/96).

    Creo necesario aclarar que ni aún la parquedad en el desarrollo de las consideraciones médico legales habilita a quien no es un experto en la materia a apartarse de las conclusiones de quienes en el desarrollo de su actividad profesional ponen en juego su matrícula habilitante y también su prestigio y trayectoria, por lo que no pudiéndose presuponer la animosidad o parcialidad de los auxiliares de la justicia convocados a intervenir, no cabe en el caso apartarse de sus conclusiones si no se demuestra el error o el uso desviado que los expertos pudieran haber realizado de sus conocimientos técnicos.

    Sabido es que, “... los jueces deben recurrir a la opinión de un experto en determinadas materias quien, por sus conocimientos científicos contribuya al esclarecimiento de la cuestión litigiosa, pues los magistrados carecen de conocimientos en estas materias, o aun teniéndolos, no forman parte del área correspondiente a la que se deben abocar, por lo que necesitan de los auxiliares de la justicia... Al respecto ha dicho la C.S.J.N. en A. 1167. XLII Recurso de Hecho "A.F., L. c/ Hospital Italiano - Sociedad Italiana de Beneficencia" que "Si el perito es, como se vio, un Fecha de firma: 21/12/2023

    intermediario en el conocimiento judicial Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    (A.: "Tratado..." 1ra. Ed. Vol. II p. 347), y si Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    en lo técnico, esa mediación resulta esencial, es indudable que la intervención especializada coadyuva en forma relevante a la formación regular de las decisiones judiciales... Por ende, aunque el dictamen experto no es vinculante, no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse de él sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte... Si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor...De lo expuesto se colige que si el juez pretende apartase del dictamen pericial,

    dicha circunstancia debe obedecer a la existencia de argumentos idóneos que lo fundamenten...” (ver, entre muchos otros, C.N.A.Tr., Sala VII, 17 de octubre de 2018,

    B., R.L. c/ Swiss Medical ART S.A. s/ accidente-ley especial

    , N.º

    58671/14, CNAT, Sala

  4. E.. 86006 in re “Orlando Miriam Edith c/Swiss Medical ART S.A s/accidente ley especial”, sentencia del 12/4/2021).

  5. La parte actora cuestiona la aplicación en la anterior instancia de la fórmula conocida como de “la capacidad restante”, entiendo que le asiste razón.

    En efecto, es sabido que la fórmula de Balthazard, no resulta aplicable a los casos en los cuales los porcentuales de incapacidad derivan de afecciones en distintas regiones o funciones del organismo humano pero que se verificaron en forma contemporánea, por cuanto no se trata de la ponderación de hechos traumáticos sucesivos en los que pudiera determinarse la existencia de una minoración previa (en igual sentido esta Sala SD 101814

    del 22/5/13, “R.M., D.F. c/Provincia ART S.A.”).

    Por lo tanto, el método basado en la conocida fórmula de capacidad restante sólo podría aplicarse cuando un trabajador, que tiene su capacidad laboral disminuida sufre un nuevo infortunio laboral, en cuyo caso –y conforme a dicho método– el grado de minusvalía que corresponde a este último no debe aplicarse sobre el 100% de capacidad (total), sino sobre la restante que surge de descontar a ese 100% la incapacidad definitiva y permanente derivada del hecho anterior (ver, sobre este aspecto, Liliana H.

    Litterio,“Valoración de las incapacidades múltiples”, DL, Errepar- DLT – T. VIII, págs.

    507/514, trabajo citado por la Sala IV de la CNAT, Sentencia 93849 del 29/12/08 in re “Orcellet, H.A.c.A.B. s/accidente”), todo lo cual no se configura en autos.

  6. Por todo lo expuesto, propicio reformar lo actuado y disponer que la trabajadora sea resarcida por la totalidad de la incapacidad detectada por el experto médico –con las salvedades expresadas anteriormente–, la que asciende a 36,60% de la T.O. (20% física,

    10% psicológica y 6,6% correspondiente a factores de ponderación).

  7. Seguidamente la parte actora cuestiona la declaración de inconstitucionalidad de las disposiciones contempladas en el dto. 669/19 que se formularan en la anterior instancia, y adelanto que corresponde receptar el agravio vertido.

    Fecha de firma: 21/12/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    En efecto el mentado decreto, no se advierte lesivo de los derechos constitucionales en juego y resulta válido como decreto delegado en función de las habilitaciones dispuestas por la ley 24557 (ver con igual criterio, Q., L.E. c/

    LA SEGUNDA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348, sentencia del 2/12/22).

    Ahora bien, según establece el art 12 LRT en su inciso 1° (según ley 27.348) “A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados —de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT— por el...

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