Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 14 de Marzo de 2023, expediente FRE 000801/2016/CA001
Fecha de Resolución | 14 de Marzo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
801/2016
ESPINDOLA, G.A. c/SERVICIO
PENITENCIARIO FEDERAL ESTADO NACIONAL
s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS
Resistencia, 14 de marzo de 2022. MZF
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “ESPINDOLA, G.A. C/ SERVICIO
PENITENIARIO FEDERAL – ESTADO NACIONAL S/CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO VARIOS”, expediente N° 801/2016, proveniente del Juzgado Federal
Nº 2 de Resistencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor;
Y CONSIDERANDO:
-
En fecha 05/12/19, se presenta el Estado Nacional Servicio Penitenciario Federal y
acusa caducidad de instancia en el presente proceso, de conformidad a lo prescripto por el art.
310 y cc del CPCCN. A tal fin manifiesta que desde la última actuación en la causa, es decir, el
proveído de fecha 24/10/2016 ha transcurrido en exceso el plazo legal correspondiente (de seis
meses) sin que la actora hubiera realizado ningún acto útil que tienda a la prosecución de la
acción entablada. Indica que no consiente acto alguno realizado por la contraria o el Tribunal
con posterioridad a la fecha indicada “utsupra”.
El actor en su responde 18/02/2019 alega que su parte sí realizó actos impulsorios
útiles y eficaces con la intención de proseguir la causa.
-
En fecha 29/04/2022 (fs. 118 digital) el “aquo” resolvió declarar operada la
caducidad de instancia en la presente causa.
Fundamentó su decisión señalando que, a los efectos de determinar si procede la
aplicación del instituto se debe determinar si la causa permaneció inactiva por el término de seis
meses. A. efecto advierte que con la providencia de fecha 29/08/2016 se da trámite a la acción
interpuesta y se ordena correr traslado de la demanda disponiendo libramiento de cédula en los
términos de la Ley 22172 a los fines notificatorios, quedando a cargo del actor la presentación
del proyecto. Así, el accionante acompañó el correspondiente proyecto de cédula a tales fines en
fecha 04/05/2018 conforme surge del cargo impreso en el mismo (fojas 66) y que, teniendo en
cuenta la fecha en que fue planteada la caducidad de instancia (05/12/2019), se encontraba
Fecha de firma: 14/03/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
cumplido con creces el plazo de seis meses estipulado en el art. 310 inc. 1º del CPCCN sin que
se hayan efectuado actos impulsorios útiles.
Sostiene que el argumento vertido por el actor para desvirtuar la perención articulada no
puede prosperar ya que de las constancias de autos surge que las distintas presentaciones
efectuadas en fecha 21/10/2016, 31/05/17 y 29/12/17 resultan inoficiosas dado que requieren se
tenga por promovida la demanda incoada, y habiéndose dado trámite a la acción las mismas no
resultan útiles o idóneas a fin de hacer avanzar el proceso hacia su fin. Que debido a dicha
circunstancia considera que “el transcurso del plazo” operó entre la providencia de fecha
29/08/2016 que saliera a despacho en fecha 30/08/2016 y la presentación del proyecto de cédula
en fecha 04/05/2018. Consecuentemente, decide hacer lugar a la caducidad de instancia acusada
por la demandada. Asimismo, impone las costas a la accionante.
-
Disconforme con tal decisión la parte actora interpuso recurso de apelación
(03/05/2022), el cual fue concedido el 27/05/2022 y fundamentado el 24/05/2022.
L. sostiene que su parte ha demostrado su intención de impulsar el proceso
con la actividad que detalla, y que ha efectuado presentaciones de impulso, las que si bien no
eran adecuadas debido a la instancia en la que se encontraba la causa, se condecía con las
actuaciones que su parte tenía en su poder ya que en el sistema digital que comenzaba a
utilizarse en el ámbito federal, no aparecían las providencias que daban curso a la demanda, lo
que su parte ha reclamado al tribunal inferior.
Sostiene además, que tampoco ha tenido en cuenta el Tribunal que la providencia que
indica que se ha proveído la demanda ante los requerimientos de su parte, también es un acto
impulsorio y su pedido es un deseo de prosecución de la causa.
A.ega que la resolución dictada le causa un daño irreparable y que de confirmarse
afectaría su derecho constitucional dejándolo desprotegido.
Resalta el criterio restrictivo que debe imperar en la interpretación y aplicación del
instituto de la caducidad, afirmando que su parte siempre ha demostrado interés en la
prosecución del presente juicio para obtener la sentencia definitiva.
Tales agravios fueron contestados por la contraria en fecha 03/06/2022.
-
Así planteada la cuestión cabe señalar que el instituto en análisis es un modo anormal
de terminación del proceso basado en una presunción de abandono o desistimiento “tácito” del
proceso, por el mero transcurso del lapso indicado en la ley sin que la parte que lo promovió lo
impulse hacia la sentencia. Para que exista no debe mediar necesariamente una inactividad
absoluta de las partes –paralización del proceso, sino simplemente la falta de actividad idónea,
es decir, el no cumplimiento de algún acto procesal impulsorio (L., Héctor Eduardo
Fecha de firma: 14/03/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Los actos impulsorios en la caducidad de la instancia
, Rev. de Derecho Procesal 20121
Modos anormales de terminación del proceso
, Ed. R.C., 2012), p. 173 y sgtes.,
En cuanto al cómputo, interesa destacar que los plazos de la caducidad determinados
expresamente en la ley, que varían según el tipo de proceso y la instancia en que se halle (art.
310 del CPCCN), se cuentan en meses y comienzan a correr al día siguiente de la última
petición de las partes o resolución o actuación del tribunal que tenga por efecto impulsar el
procedimiento (art. 311, 1° párr. del Código de rito), pues no cabe contar el día en el cual se
produjo la interrupción del curso de la caducidad por tales actos procesales (I.. p. 182).
Se entiende por impulsorio el acto procesal idóneo para hacer avanzar el proceso hasta su
fin último, la sentencia. Para que un acto procesal se considere impulsorio debe instituir un
cambio en la situación procesal que no sólo permite pasar a la etapa siguiente, sino que
constituya también actividad útil para producir pasos efectivos dentro de la misma etapa.
Cumplido un acto procesal impulsorio se interrumpe el plazo de caducidad que se encontraba
transcurriendo y, consecuentemente, comienza uno nuevo que debe volver a cumplirse en su
totalidad cronológica, y así sucesivamente, cada vez que se realiza un nuevo acto impulsorio
(idem p. 185).
En este marco, de las constancias de la causa surge que el 29/08/2016 el Juez de origen
ordenó correr traslado de la demanda, disponiendo a tal fin, el libramiento de cédula Ley 22.172
a la accionada.
Posteriormente, mediante sendas presentaciones el actor solicitó que se corra traslado de
la demanda, obteniendo como respuesta de la judicatura que debía estarse a las constancias de
autos, toda vez que dicha circunstancia ya había sido dispuesta. Tales actuaciones no
constituyen actos procesales impulsorios o idóneos porque no responden al estado de la causa y,
por ende, inhábiles para interrumpir el curso de la caducidad de la instancia.
Acto seguido, el actor acompañó recién el 04/05/2018 un nuevo proyecto de oficio ley
para correr traslado de la demanda, cuando ya estaba ampliamente vencido el plazo legal. Dicho
oficio fue devuelto por la actora el 03/10/2018 ante la imposibilidad de efectivizar la
notificación y a los mismos fines y efectos solicitó nuevo recaudo notificatorio.
Consecuentemente, librado dicho recaudo, el mismo fue recepcionado por el Estado Nacional el
24/09/19 y acusando la perención de instancia el 05/12/19. De allí que no mediando
consentimiento de la contraria, no podía ser considerado apto para purgar o sanear la caducidad
ya cumplida (conf. art. 315 del CPCCN).
Desde la jurisprudencia se ha señalado que si no se configura la circunstancia de la duda,
ha de evaluarse el caso atendiendo a la aplicación de la verificación de los presupuestos
Fecha de firma: 14/03/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
generales del instituto de la caducidad de instancia (Cf. M.–.S.–.B., “Códigos
Procesales...”, T. IVA, Ed. P.–.A.P. 1992, p. 96).
En efecto, el art. 315 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que
la petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación del tribunal
posterior al vencimiento del plazo legal…
Por lo tanto, si vencido el plazo una de las partes
activa el proceso mediante un acto consentido por la otra, no existe posibilidad de decretar la
perención de la instancia, no obstante el vencimiento del plazo respectivo, en tal caso no hay
operatividad de pleno derecho. Pero existe otro supuesto consagrado indirectamente por la
norma consistente en que, vencido el plazo, una de las partes activa el proceso, pero la otra no
consiente dicha actuación, en tal caso el Juez debe declarar la caducidad peticionada. Ello
resulta de la...
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