Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 14 de Marzo de 2023, expediente FRE 000801/2016/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

801/2016

ESPINDOLA, G.A. c/SERVICIO

PENITENCIARIO FEDERAL ESTADO NACIONAL

s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS

Resistencia, 14 de marzo de 2022. MZF

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “ESPINDOLA, G.A. C/ SERVICIO

PENITENIARIO FEDERAL – ESTADO NACIONAL S/CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO VARIOS”, expediente N° 801/2016, proveniente del Juzgado Federal

Nº 2 de Resistencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor;

Y CONSIDERANDO:

  1. En fecha 05/12/19, se presenta el Estado Nacional Servicio Penitenciario Federal y

    acusa caducidad de instancia en el presente proceso, de conformidad a lo prescripto por el art.

    310 y cc del CPCCN. A tal fin manifiesta que desde la última actuación en la causa, es decir, el

    proveído de fecha 24/10/2016 ha transcurrido en exceso el plazo legal correspondiente (de seis

    meses) sin que la actora hubiera realizado ningún acto útil que tienda a la prosecución de la

    acción entablada. Indica que no consiente acto alguno realizado por la contraria o el Tribunal

    con posterioridad a la fecha indicada “utsupra”.

    El actor en su responde 18/02/2019 alega que su parte sí realizó actos impulsorios

    útiles y eficaces con la intención de proseguir la causa.

  2. En fecha 29/04/2022 (fs. 118 digital) el “aquo” resolvió declarar operada la

    caducidad de instancia en la presente causa.

    Fundamentó su decisión señalando que, a los efectos de determinar si procede la

    aplicación del instituto se debe determinar si la causa permaneció inactiva por el término de seis

    meses. A. efecto advierte que con la providencia de fecha 29/08/2016 se da trámite a la acción

    interpuesta y se ordena correr traslado de la demanda disponiendo libramiento de cédula en los

    términos de la Ley 22172 a los fines notificatorios, quedando a cargo del actor la presentación

    del proyecto. Así, el accionante acompañó el correspondiente proyecto de cédula a tales fines en

    fecha 04/05/2018 conforme surge del cargo impreso en el mismo (fojas 66) y que, teniendo en

    cuenta la fecha en que fue planteada la caducidad de instancia (05/12/2019), se encontraba

    Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    cumplido con creces el plazo de seis meses estipulado en el art. 310 inc. 1º del CPCCN sin que

    se hayan efectuado actos impulsorios útiles.

    Sostiene que el argumento vertido por el actor para desvirtuar la perención articulada no

    puede prosperar ya que de las constancias de autos surge que las distintas presentaciones

    efectuadas en fecha 21/10/2016, 31/05/17 y 29/12/17 resultan inoficiosas dado que requieren se

    tenga por promovida la demanda incoada, y habiéndose dado trámite a la acción las mismas no

    resultan útiles o idóneas a fin de hacer avanzar el proceso hacia su fin. Que debido a dicha

    circunstancia considera que “el transcurso del plazo” operó entre la providencia de fecha

    29/08/2016 que saliera a despacho en fecha 30/08/2016 y la presentación del proyecto de cédula

    en fecha 04/05/2018. Consecuentemente, decide hacer lugar a la caducidad de instancia acusada

    por la demandada. Asimismo, impone las costas a la accionante.

  3. Disconforme con tal decisión la parte actora interpuso recurso de apelación

    (03/05/2022), el cual fue concedido el 27/05/2022 y fundamentado el 24/05/2022.

    L. sostiene que su parte ha demostrado su intención de impulsar el proceso

    con la actividad que detalla, y que ha efectuado presentaciones de impulso, las que si bien no

    eran adecuadas debido a la instancia en la que se encontraba la causa, se condecía con las

    actuaciones que su parte tenía en su poder ya que en el sistema digital que comenzaba a

    utilizarse en el ámbito federal, no aparecían las providencias que daban curso a la demanda, lo

    que su parte ha reclamado al tribunal inferior.

    Sostiene además, que tampoco ha tenido en cuenta el Tribunal que la providencia que

    indica que se ha proveído la demanda ante los requerimientos de su parte, también es un acto

    impulsorio y su pedido es un deseo de prosecución de la causa.

    A.ega que la resolución dictada le causa un daño irreparable y que de confirmarse

    afectaría su derecho constitucional dejándolo desprotegido.

    Resalta el criterio restrictivo que debe imperar en la interpretación y aplicación del

    instituto de la caducidad, afirmando que su parte siempre ha demostrado interés en la

    prosecución del presente juicio para obtener la sentencia definitiva.

    Tales agravios fueron contestados por la contraria en fecha 03/06/2022.

  4. Así planteada la cuestión cabe señalar que el instituto en análisis es un modo anormal

    de terminación del proceso basado en una presunción de abandono o desistimiento “tácito” del

    proceso, por el mero transcurso del lapso indicado en la ley sin que la parte que lo promovió lo

    impulse hacia la sentencia. Para que exista no debe mediar necesariamente una inactividad

    absoluta de las partes –paralización del proceso, sino simplemente la falta de actividad idónea,

    es decir, el no cumplimiento de algún acto procesal impulsorio (L., Héctor Eduardo

    Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Los actos impulsorios en la caducidad de la instancia

    , Rev. de Derecho Procesal 20121

    Modos anormales de terminación del proceso

    , Ed. R.C., 2012), p. 173 y sgtes.,

    En cuanto al cómputo, interesa destacar que los plazos de la caducidad determinados

    expresamente en la ley, que varían según el tipo de proceso y la instancia en que se halle (art.

    310 del CPCCN), se cuentan en meses y comienzan a correr al día siguiente de la última

    petición de las partes o resolución o actuación del tribunal que tenga por efecto impulsar el

    procedimiento (art. 311, 1° párr. del Código de rito), pues no cabe contar el día en el cual se

    produjo la interrupción del curso de la caducidad por tales actos procesales (I.. p. 182).

    Se entiende por impulsorio el acto procesal idóneo para hacer avanzar el proceso hasta su

    fin último, la sentencia. Para que un acto procesal se considere impulsorio debe instituir un

    cambio en la situación procesal que no sólo permite pasar a la etapa siguiente, sino que

    constituya también actividad útil para producir pasos efectivos dentro de la misma etapa.

    Cumplido un acto procesal impulsorio se interrumpe el plazo de caducidad que se encontraba

    transcurriendo y, consecuentemente, comienza uno nuevo que debe volver a cumplirse en su

    totalidad cronológica, y así sucesivamente, cada vez que se realiza un nuevo acto impulsorio

    (idem p. 185).

    En este marco, de las constancias de la causa surge que el 29/08/2016 el Juez de origen

    ordenó correr traslado de la demanda, disponiendo a tal fin, el libramiento de cédula Ley 22.172

    a la accionada.

    Posteriormente, mediante sendas presentaciones el actor solicitó que se corra traslado de

    la demanda, obteniendo como respuesta de la judicatura que debía estarse a las constancias de

    autos, toda vez que dicha circunstancia ya había sido dispuesta. Tales actuaciones no

    constituyen actos procesales impulsorios o idóneos porque no responden al estado de la causa y,

    por ende, inhábiles para interrumpir el curso de la caducidad de la instancia.

    Acto seguido, el actor acompañó recién el 04/05/2018 un nuevo proyecto de oficio ley

    para correr traslado de la demanda, cuando ya estaba ampliamente vencido el plazo legal. Dicho

    oficio fue devuelto por la actora el 03/10/2018 ante la imposibilidad de efectivizar la

    notificación y a los mismos fines y efectos solicitó nuevo recaudo notificatorio.

    Consecuentemente, librado dicho recaudo, el mismo fue recepcionado por el Estado Nacional el

    24/09/19 y acusando la perención de instancia el 05/12/19. De allí que no mediando

    consentimiento de la contraria, no podía ser considerado apto para purgar o sanear la caducidad

    ya cumplida (conf. art. 315 del CPCCN).

    Desde la jurisprudencia se ha señalado que si no se configura la circunstancia de la duda,

    ha de evaluarse el caso atendiendo a la aplicación de la verificación de los presupuestos

    Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    generales del instituto de la caducidad de instancia (Cf. M.–.S.–.B., “Códigos

    Procesales...”, T. IVA, Ed. P.–.A.P. 1992, p. 96).

    En efecto, el art. 315 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que

    la petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación del tribunal

    posterior al vencimiento del plazo legal…

    Por lo tanto, si vencido el plazo una de las partes

    activa el proceso mediante un acto consentido por la otra, no existe posibilidad de decretar la

    perención de la instancia, no obstante el vencimiento del plazo respectivo, en tal caso no hay

    operatividad de pleno derecho. Pero existe otro supuesto consagrado indirectamente por la

    norma consistente en que, vencido el plazo, una de las partes activa el proceso, pero la otra no

    consiente dicha actuación, en tal caso el Juez debe declarar la caducidad peticionada. Ello

    resulta de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR