Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Junio de 2015, expediente L 117708

PresidenteKogan-de Lázzari-Genoud-Hitters-Pettigiani
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de junio de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., de L., G., Hitters, P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.708, "E., B. y ot. contra D.P.S.A. y ot. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 3 del Departamento Judicial Mar del Plata desestimó la demanda deducida, imponiendo las costas a las actoras (v. sent. fs. 528/533 vta.).

Éstas dedujeron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 542/560), concedido por el citado tribunal a fs. 582 y vta.

Dictada la providencia de autos (v. fs. 623) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente -por mayoría- rechazó en todos sus términos la acción instaurada por B.E.E. y A.M.R. contra D.P.S.A. y Clínica Privada Pueyrredón S.A., en cuanto perseguían el cobro de distintos créditos salariales e indemnizatorios (v. vered., fs. 516/527 vta.; sent., fs. 528/533 vta.).

    Para así resolver, en lo que interesa destacar, tuvo por probado que cada trabajadora prestó servicio a favor de Diálisis Pueyrredón S.A., cuyos vínculos se encontraban debidamente registrados, considerando correcto el encuadramiento de la relación en el Convenio Colectivo de Trabajo 108/75.

    Por otro lado, consideró que las accionantes no produjeron prueba hábil y suficiente para acreditar los hechos constitutivos de la injuria que alegaron como motivo de la decisión resolutoria del vínculo contractual.

    Asimismo, desestimó la indemnización prevista en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, tras considerar que las actoras intimaron la entrega de las certificaciones de trabajo en ocasión del acto de despido, esto es, sin previamente haber dejado transcurrir el plazo establecido en el decreto 146/2001.

    Finalmente, declaró abstracto el planteo vinculado con la responsabilidad de la Clínica Privada Pueyrredón S.A. incoado bajo los términos del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.

  2. Frente a lo así resuelto, las demandantes dedujeron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 542/560) en el que denuncian absurdo, arbitrariedad y la transgresión de los arts. 32, 34, 44 incs. "d" y "e" y 47 de la ley 11.653; 375 y 391 del Código Procesal Civil y Comercial; 9, 10, 80, 242 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo; 39 inc. 3 y 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; de la ley 24.014; del Convenio Colectivo de Trabajo 122/75 y de la doctrina legal que cita.

    Plantean los siguientes agravios:

    1. En primer lugar, afirman que el veredicto y la sentencia, como parte inescindibles del decisorio, están indebidamente estructurados, lo que vicia de nulidad el pronunciamiento dictado. Puntualizan que la definición del pleito se alcanzó en el fallo de los hechos, sin que los magistrados intervinientes pudieran apartarse -en la etapa ulterior de la sentencia- de tal adelantada y extemporánea decisión, pues ya se había cancelado toda posibilidad de disenso.

    2. Sostienen que el pronunciamiento trasunta una manifiesta ilegalidad al considerar que en el caso resultó de aplicación el Convenio Colectivo de Trabajo 108/75, desestimando el pretendido encuadre en el régimen convencional 122/75.

      Reprochan que el juzgador no consideró que la beneficiaria directa del servicio prestado por las trabajadoras ha sido la codemandada Clínica Privada Pueyrredón S.A. quien, mediante un accionar fraudulento, se valió del centro de Diálisis Pueyrredón S.A. para prestar un servicio que es propio de su actividad normal y habitual.

      En este sentido, denuncian que el a quo omitió valorar los informes emitidos por la Municipalidad del Partido de General Pueyrredón, los que dan cuenta de que en el domicilio donde funcionaba el sanatorio demandado no se encontraba habilitado ningún centro de diálisis.

      Alegan que si las técnicas y enfermeras dependientes de Diálisis Pueyrredón S.A atendían pacientes que se encontraban internados en la clínica accionada, el régimen aplicable a esas trabajadoras no puede ser otro que el Convenio Colectivo de Trabajo 122/75, tal y como expresamente lo indicó el oficio de la Asociación de Trabajadores de la Sanidad Argentina (A.T.S.A.) que se encuentra glosado a fs. 447.

    3. Por otro lado, señalan que el tribunal de origen basó su conclusión -relativa a que ningún perjuicio moral ni material les causó a las trabajadoras el cambio de domicilio de su empleadora- en prueba inexistente, pues no consta en la causa ninguna constancia cierta que acredite fehacientemente que Diálisis Pueyrredón S.A. resulte ser la propietaria del inmueble de la calle J. n° 2744/50 de la ciudad de Mar del Plata, ni que al trasladarse a ese lugar hubiera mejorado -como señaló el juzgador- su equipamiento técnico. Además -agregan-, los magistrados intervinientes no ponderaron que el traslado alteró las condiciones esenciales de los contratos de trabajo, toda vez que la Clínica Privada Pueyrredón S.A. dejó de ser solidariamente responsable por las obligaciones laborales del principal en los términos del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    4. En otro orden, la actora E. le reprocha al juzgador no haber valorado que, si bien la accionada contestó la intimación previa al despido, la respuesta fue recepcionada tiempo después de haber remitido su telegrama rescisorio. Manifiesta que si los envíos telegráficos tienen carácter recepticio, perfeccionándose cuando llegan a la esfera jurídica de su destinatario, y verificado que la dependiente no recibió respuesta alguna dentro del plazo de la intimación, el silencio guardado por el principal debe considerarse como una presunción en su contra.

    5. Manifiestan las impugnantes que el rechazo de la pretensión indemnizatoria prevista en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo luce desacertada, fruto de un excesivo rigorismo formal. En ese orden, señalan que, independientemente de la validez constitucional del decreto 146/2001, cierto es que los emplazamientos cursados por las accionadas resultaron suficientes a los efectos de la procedencia de la pretensión articulada, toda vez que la empleadora incumplió con su deber de entregar los certificados de trabajo pertinentes; máxime que los documentos que acompañó junto a la contestación de demanda no contienen fecha cierta de emisión, ni firma del empleador o personal autorizado. Para más, afirman que el recaudo temporal que impone aquel decreto constituye un evidente exceso en relación a la norma que reglamenta.

    6. Finalmente, manifiestan que el tribunal interviniente soslayó pronunciarse respecto de la entrega por parte de la empleadora de la constancia documentada del ingreso de los fondos de la seguridad social y sindical a su cargo, pese a que las accionantes intimaron su entrega en forma expresa al extinguir el vínculo laboral.

  3. El recurso prospera parcialmente.

    1. En primer lugar, resulta inatendible el agravio dirigido a cuestionar que en el fallo de los hechos se anticipó el resultado del litigio, toda vez que la circunstancia de que se introduzca en el veredicto una cuestión jurídica en nada perjudica al impugnante, que puede objetar la conclusión sentada mediante el correspondiente recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. causas L. 102.608, "C.", sent. del 29-V-2013; L. 99.949, "Avendaño", sent. del 13-X-2010; L. 91.407, "Flores", sent. del 25-II-2009; L. 94.833, "G.", sent. del 12-XI-2008; L. 74.014, "Vigovich", sent. del 23-IV-2003; L. 35.538, "Brentasi", sent. del 13-V-1986; L. 34.225, "H.", sent. del 23-IV-1985), facultad que hubo de ejercerse en el caso.

    2. Aclarado ello, no logran las recurrentes desvirtuar...

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