Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 21 de Diciembre de 2023, expediente CNT 029946/2020/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nro.: 29.946/2020 (J.. Nº25)

AUTOS: "ESPINDOLA, A.R. C/ CHOCORISIMO S.A. Y OTROS

S/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I- La sentencia de primera instancia viabilizó las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la demandada Chocorisimo SA en los términos y con los alcances que explicita en su escrito de expresión de agravios; con réplica de la contraria. La representación y patrocinio letrado de la demandada Chocorisimo SA apela los honorarios regulados a los profesionales por considerarlos elevados. La perito contadora apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

II- La parte demandada se agravia porque el sentenciante consideró que no se dio cumplimiento con los requisitos del art. 243 de la LCT y porque consideró que el despido directo resultó injustificado. Cuestiona la procedencia del incremento previsto en el art. 2 de la ley 25323, así como de la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT. Finalmente, objeta la tasa de interés y la imposición de las costas.

III- En cuanto a la adecuación a derecho del despido directo instrumentado, cabe memorar que Chocorísimo SA procedió a despedir al Sr. E. mediante CD del día 02/03/20 en los siguientes términos: “…habiéndose detectado graves incumplimientos en el desarrollo de sus tareas a sus obligaciones laborales que a sólo título ilustrativo a continuación se enuncian: 1) mercadería en mal estado con análisis bacteriológicos negativos; era de su responsabilidad su control. 2) Huevos vencidos y sin utilizar; estaba a su cargo evitar que eso ocurra. 3) F. de sabores para su entrega a los comercios al público; también era el responsable de mantener actualizado el stock a ser distribuido. 4) P. rotulado como sabor dulce de leche/maracuyá pero que Fecha de firma: 21/12/2023

contenían sabor a chocolate;

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA era de su incumbencia evitar que esto ocurra. 5) sabores Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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Chocorísimo gourmet con mal sabor ya que no se respetó la receta indicada. Era el responsable del control de calidad de los productos mencionados, sumado a ello que solicitadas las explicaciones del caso, Ud. no pudo justificar su accionar y todo ello ya sea en forma individual o conjunta, han causado grave perjuicio económico y de imagen de su empleador, lo que genera grave injuria que impide la continuidad del vínculo”, por lo que se lo despidió con justa causa (ver CD obrante en hoja 2 e informativa al Correo).

La parte actora rechazó la causal de despido invocada por la ex empleadora.

A la demandada Chocorísimo SA le correspondía acreditar la justa causa invocada y que por su gravedad no consintiere la prosecución del vínculo (cfr.

art. 242 LCT). De las pruebas obrantes en autos, no surge acreditado mediante el análisis de las constancias de la causa (conf. art. 386 del CPCCN y art. 90 L.O.) las causales rescisorias invocadas por la aquí demandada.

En tal orden de ideas, bastará con señalar que la misiva transcripta adolece de algunos defectos conforme los requisitos que impone el art. 243 de la LCT para la comunicación de la denuncia del contrato de trabajo con justa causa.

En efecto, el deber de buena fe, principio regente de las relaciones laborales (cfr. art. 63 LCT) impone a las partes la indicación concreta de los motivos de la ruptura contractual. Esto es así, en aras de viabilizar la garantía genérica de defensa en juicio, principio que, considero, se ha violado en autos, pues lo cierto es que se le imputan a E. distintos incumplimientos de los cuales ni siquiera se invocó en qué fecha habrían acontecido.

Sumado a ello, y aun soslayando dichos presupuestos, de todos modos, tampoco surge acreditado mediante el análisis de las constancias de la causa (conf. art. 386 del CPCCN y art. 90 L.O.) las causales rescisorias invocadas por la aquí

demandada.

La recurrente intenta hacer valer la declaración de los testigos V. y G., de los cuales insiste en que surgiría acreditado los incumplimientos imputados en el despacho rescisorio.

V., sostuvo que “tiene entendido que al actor lo despidieron porque lo escuchó, que escuchó que estaba haciendo mal su trabajo con el tema de la fabricación del helado”, “que escuchó a los empleados hablar”; por lo que su declaración carece de validez por no constarle en forma directa y personal los motivos por los cuales la ex empleadora lo habría despedido.

G., manifestó que al actor lo despidieron por falta de atención en su trabajo, manifestó que había clientes que se quejaban de la mercadería, que había vencida sin usar, el huevo que se vencía y quedaba ahí, tenían potes mal rotulados, el chocolate estaba rotulado como maracuyá o dulce de leche por ejemplo y contenía chocolate; y si bien señaló que el actor hacia el control de calidad, manifestó que sabía de ello porque estaba en la fabricación del helado, también expuso que eran siete personas Fecha de firma: 21/12/2023

trabajando en total Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

con los camioneros. Por lo que no resulta lógico que los Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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incumplimientos que enunció Chocorísimo SA en la misiva extintiva fueran imputables a E.; ello por cuanto no surge acreditado de la presente declaración y porque tampoco era el único responsable de la mercadería del local.

Chocorísimo SA sostiene que de la prueba pericial contable (ver punto 4 de la demandada), surgen los resultados de los exámenes bacteriológicos de laboratorio y control de salubridad alimentaria negativos, y de lo cual surgiría que ello es resultado de los incumplimientos a la tareas que estaban a cargo del Sr. E.. Sin embargo, no encuentro acreditado que aquellos resultados sean imputables al accionante,

cuando ni siquiera se advierte que la demandada le hubiera aplicado sanciones antes de llegar a la extrema decisión de despedirlo.

En definitiva, considero que no surgen demostrados los incumplimientos atribuidos al Sr. E., por lo que considero que el despido dispuesto devino arbitrario, debiendo la accionada cargar con las consecuencias de su obrar ilegítimo y las indemnizaciones derivadas del despido (cfr. art. 245 LCT).

Por ello, propicio confirmar la sentenciante en cuanto viabilizó el progreso de las indemnizaciones de los artículos 232, 233 y 245 de la ley 20.744, así como el incremento previsto en el art. 2 de la ley 25323 por haber dado cumplimiento la parte actora con la correspondiente intimación (ver TCL obrante en hoja e informativa al Correo).

IV- Chocorisimo SA se agravia porque el sentenciante viabilizó

la indemnización prevista en el art. 80 LCT e invoca que la intimación que refiere el Decreto 146/01 no puede ser suplida por la iniciación de las actuaciones administrativas ante el SECLO.

Sin perjuicio de lo expuesto por el Sr. Juez de grado,

reiteradamente he sostenido que no comparto la interpretación literal que cierto sector de la doctrina propicia respecto del art. 3 del decreto 146/01 por cuanto, a mi ver, dicha norma contiene un plazo de gracia en favor del empleador a fin de facilitar el cumplimiento de su obligación de hacer entrega de las constancias documentales pertinentes (conf. art. 80

LCT), pero no puede presentarse como un obstáculo formal insalvable para la procedencia de la indemnización contemplada en la norma legal cuando la persona trabajadora intimó

fehacientemente en los términos de la ley reglamentada (por dos días hábiles) en procura del cumplimiento de la obligación principal y ésta no se ha satisfecho, ni aún luego de vencidos todos los plazos previstos en beneficio de la empleadora.

Interpreto que la normativa...

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