Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 23 de Octubre de 2014, expediente CAF 005885/2014/CA001

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 5885/2014 EL ESPEJO SA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 23 de octubre de 2014.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

I.Q., a fs. 72/78vta., el Tribunal Fiscal de la Nación rechazó la nulidad procesal opuesta; sin costas.

A su vez, confirmó la resolución AD SAJU 63/06, en cuanto condena a El Espejo SA por infracción al artículo 954, inciso c, del Código Aduanero con relación a los PE nros. 02 055 EC07 000052E, 000055H, 000066J, 000059L, 000067K, 000068L y 000058K -por los que se había documentado exportaciones a consumo de una serie de envíos al exterior en consignación-, revocándola con respecto a la infracción al artículo 995; con costas.

Para resolver como lo hizo, recordó que la recurrente había documentado la exportación de uvas de diferentes variedades, con destino a Alemania y Reino Unido, bajo el régimen de envíos en consignación (dto. 637/79), y que la infracción imputada por la Aduana era con relación a los valores declarados en las exportaciones definitivas para consumo documentadas por los permisos de embarque ya mencionados, porque resultaron inferiores con respecto a los valores de mercadería idéntica y/o similar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 748, inciso a, del Código Aduanero.

Desestimó el planteo de nulidad de la instrucción del sumario, toda vez que el auto de apertura del 26/05/03 había remitido a la nota nro. 35/03, que daba cuenta del ajuste de valor realizado por el servicio aduanero de acuerdo con lo normado en la resolución AFIP 620/99, por lo que interpretó

que aquel acto cumplía con lo establecido en el artículo 1094 del Código Aduanero. Además, añadió que durante el trámite de la investigación se habían dispuesto una serie de medidas tendientes a dilucidar los hechos presuntamente constatados, todo lo cual condujo al rechazo de este agravio.

Con respecto a si se había configurado o no la infracción al artículo 954, inciso c, del código, comenzó por recordar los términos del procedimiento establecido por la resolución 620/99. Concretamente, sostuvo que la Aduana había dado cumplimiento a lo dispuesto en el punto 2.1.2 Fecha de firma: 23/10/2014 Firmado por: D.D.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA (publicación en el Boletín Oficial del listado de ajustes). Mencionó que, una vez vencido el plazo otorgado luego de la publicación, la exportadora presentó

documentación parcial de los valores documentados y que la Aduana consideró

que era insuficiente para avalar los valores declarados, que resultaron ser más bajos que los antecedentes de valor obrantes en la Sección Fiscalización y Valoración de Exportación de la Región Aduanera de Mendoza.

Recordó que, en materia de exportación, regía la noción teórica de valor (arg. arts. 745,747 y 748, CA), y reiteró que el ajuste del caso se realizó en los términos del artículo 748, inciso a (valor obtenido por estimación comparativa con mercadería idéntica o, en su defecto, similar competitiva, que hubiere sido objeto de despacho, tomando en consideración las modalidades inherentes a la exportación), previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la resolución 620/99.

Destacó que en las destinaciones de exportación en consignación se habían declarado valores superiores a los de las destinaciones definitivas de exportación para consumo –que se acercaban más a los antecedentes tenidos en cuenta por la Aduana para practicar el ajuste-, y que la recurrente intentó justificar esa diferencia a raíz de determinadas circunstancias que no fueron fehacientemente acreditadas en la causa, tales como el estado en que arribó parte de la mercadería, y la época del año en que aquélla se transportó

y arribó (con posterioridad a la celebración de navidad y año nuevo, cuando al parecer los precios declinan notoriamente).

Remitió a los términos de las notas 35/03 y 3/05 de las actuaciones adminitrativas, en las que se realizó una descripción sucinta de cada uno de los permisos de embarque involucrados en la causa y de las destinaciones que se tomaron como antecedentes, y finalmente se concluyó en que la mercadería se documentó originariamente a un valor de U$S 1,4 por kg para la mayoría de los casos -y en otros por encima de dicho valor-, y que los ajustes debían practicarse sobre un valor de U$S 0,92 el kg, existiendo una diferencia del 52% entre ambos, en la que se contemplaba el demérito sufrido por la mercadería en aquellos casos donde la misma sufrió daños.

Coligió que el ajuste de la Aduana, que desestimó el precio FOB documentado como valor imponible, estaba debidamente fundado porque se basaba en antecedentes de exportaciones a consumo de fecha muy próxima a las involucradas en autos, de la propia actora y de otra empresa, y se agregaron copias de esos permisos de embarque a las actuaciones administrativas, Fecha de firma: 23/10/2014 Firmado por: D.D.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 2 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 5885/2014 EL ESPEJO SA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO además de las planillas del sistema Mercosur online (v. esp. fs. 160/168 y 185/240, act. adm.).

Descartó el argumento de la actora consistente en que se habían tomado precios más altos a los correspondientes porque, por ejemplo, uno de los valores pretendidos (U$S 0,48), resultante de fs. 160 y 220/226 de las act. adm. y correspondiente al PE 02 055 EC07 00034E, pertenecía a bolsitas de 500gr, de modo que se arribaba a un precio de U$S 0,96 por kg, similar al estimado por la Aduana. Alertó que lo mismo ocurría con los PE 57J, 62F, 65X, 53F, 48J, 28H y 27G, y que en todos los casos los valores diferían de los declarados por la recurrente (según la planilla de fs. 412/413 act. adm.).

Finalmente, mencionó que la autoridad aduanera goza de un relativo margen de discrecionalidad para fijar el valor de la mercadería, que las liquidaciones del Fisco gozan de presunción de legitimidad, y que la actora no aportó pruebas que permitieran desvirtuar el ajuste, ni acreditó el estado en que arribó la mercadería o las cantidades faltantes; sin perjuicio de señalar que esas circunstancias fueron tenidas en cuenta por la Aduana, como se desprende de la referida nota 3/05.

En tales condiciones, confirmó la diferencia de valor endilgada y, con ello, la infracción al artículo 954, inciso c, del código.

Por otra parte, descartó la imputación que había hecho la Aduana en los términos del artículo 995, por considerar que se había desnaturalizado el régimen de envíos en consignación establecido por el decreto 637/79. En ese sentido, sostuvo que el decreto 637/79 no excluía ningún tipo de mercaderías, por lo que la interpretación de la demandada en cuanto a que no era habitual utilizar ese régimen para el tipo de mercadería, resultaba irrazonable.

  1. Que, contra dicha resolución, a fs. 109/vta.

    dedujo apelación la parte actora, BDO Finanzas Corporativas SA (ex El Espejo SA), la que se concedió a fs. 115.

    A fs. 116/122vta. expresó agravios, que fueron replicados a fs. 128/129vta.

    En primer lugar, reitera que el sumario se inició sin los elementos necesarios para presumir la comisión de una infracción aduanera, porque no contaban con los antecedentes necesarios comparativos de precios.

    Además cuestiona que se hayan tomado antecedentes del sistema Mercosur, y no Fecha de firma: 23/10/2014 Firmado por: D.D.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA de operaciones similares. Añade que la empresa cumplió en término con las presentaciones correspondientes al régimen de la resolución 620/99, y que puso de manifiesto la imposibilidad de cumplir con algunos plazos porque debía esperar documentación procedente del exterior. Refiere que debió correrse nueva vista de lo actuado porque su representada observó errores de cálculo. Entiende que la cuestión se analizó con celeridad e imprecisión, sin tomar en cuenta las particularidades del embarque, y que el acto de apertura del sumario no estuvo correctamente motivado.

    En segundo lugar, cuestiona que el ajuste esté

    debidamente fundado. Sostiene que no se analizaron las circunstancias particulares de cada operación, sino que la Aduana estipuló un precio general de U$S 0,92 por kg y procedió a realizar el ajuste e imputar la infracción de declaración inexacta por un simple cálculo de diferencia. Sostiene que no en todos los casos en los que el valor teórico resulta menor al declarado debe imputarse infracción al artículo 954. Cita doctrina en apoyo de su interpretación.

    En tercer lugar, sugiere que con la documentación aportada acreditó cabalmente la condición en que arribó la mercadería. Refiere a las facturas del importador donde se señalan los pormenores de la mercancía (prueba documental en anexos a la contestación de vista en sede administrativa) y a los cumplidos de embarque, en virtud de los cuales puede estimarse la fecha de arribo de las uvas a Europa, tras un viaje marítimo de entre 15 y 20 días. También menciona que el ingreso de divisas correspondiente a cada operación fue debidamente acreditado con la copia de documentación bancaria agregada a fs.

    244, 355, 385 y 393, act. adm. Cuestiona que la comparación se haya realizado con destinaciones definitivas del sistema Mercosur online. En definitiva, considera que reunió prueba suficiente para desvirtuar el ajuste y que aquél no se ajustó a los...

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