Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 18 de Octubre de 2022, expediente CSS 013652/2018/CA001
Fecha de Resolución | 18 de Octubre de 2022 |
Emisor | Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2
Sentencia Definitiva Expediente Nº 13652/2018
AUTOS: E.S.R. c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS
VISTO
Y CONSIDERANDO:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de grado que resuelve hacer lugar parcialmente a la acción de amparo incoada y ordenar a la demandada Anses que a partir del mensual siguiente a la fecha en que quede firme la sentencia, abone a la actora el haber mínimo garantizado integrando la diferencia entre éste y lo que actualmente percibe y para que en el plazo de treinta (30) días le abone las sumas retroactivas adeudadas hasta la fecha de regularización del haber mensual en los plazos y condiciones establecidas por las normas de aplicación para el presente tipo de crédito.
La demandada manifiesta que el amparo no resulta viable ya que se encontraba vencido el plazo dispuesto por la ley 16.986 para iniciar la acción pretendida y que no corresponde se actualice el beneficio al haber mínimo en virtud de que fuera otorgado al amparo de lo dispuesto por el art. 125 de la ley 24.241 y cuestiona el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta. En otro orden, apela el plazo de cumplimiento de la sentencia, la tasa de interés determinada y la imposición de las costas a su parte.
En cuanto al plazo de caducidad invocado, el Alto Tribunal ha expresado en autos:
Tejera, V.F. c/ ANSES y otro s/varios", sent. del 22/3/2018, que el plazo de caducidad contemplado en el arto 2°, inc. e, de la ley 16.986 no puede constituir un impedimento insalvable cuando -como en el caso- con la acción incoada se enjuicia una arbitrariedad o ilegalidad periódica o continuada (Fallos: 324: 3074; 329:4918 y 338:1092).
Sostuvo además en dicho precedente, que la aplicación de esa doctrina se justifica aun en mayor grado en asuntos en los que se ha invocado, y prima facie acreditado, que la cuestión versa sobre la protección de derechos que trascienden el plano patrimonial y comprometen la salud y la supervivencia misma de los reclamantes, enfatizando que el plazo establecido en la citada disposición no puede entenderse como un obstáculo procesal infranqueable, ni es aceptable una interpretación restrictiva de una vía consagrada en la Constitución Nacional 335:44).
Ahora bien, en cuanto al fondo de la cuestión a resolver, es indudable que el derecho fundamental violado del beneficiario surge de la propia Constitución Nacional, art.
14 bis, de obtener una jubilación digna, que le permita subsistir. El Estado, único obligado Fecha de firma: 18/10/2022
Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE
31319116#336067639#20220809111811767
Poder...
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