Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 29 de Mayo de 2015, expediente CNT 008904/2011/CA001

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 104421 EXPEDIENTE NRO.: 8904/2011 AUTOS: ESPECHE LUZ MARIA c/ PINTURERIAS DEL PILAR S.R.L Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 29 de mayo de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia apela la parte actora, a tenor del memorial que luce a fs. 327/337, cuya contestación de agravios obra a fs. 339/342 vta. Por su parte, la representación letrada de los accionados, a fs. 324, cuestiona los emolumentos fijados a su favor, por considerarlos bajos.

  2. La accionante impugna el rechazo de las horas extras peticionadas. También cuestiona que no se haya considerado acreditado el pago de parte de la remuneración fuera de registro. Además objeta la falta de condena al pago de la liquidación final y critica lo decidido en torno a la entrega de los instrumentos a los que alude el art. 80 de la L.C.T.. Asimismo efectúa manifestaciones en relación a diversos medios probatorios. Por otro lado se agravia de la falta de condena respecto al co-

    accionado C..

  3. Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, en primer lugar analizaré el rechazo de horas extras del cual se queja la actora.

    En cuanto al rubro en cuestión cabe señalar que la reclamante en el telegrama remitido a la empleadora el 28/09/09 adujo “mi real horario de trabajo de lunes a viernes de 8 a 17 hs.”. Ahora bien, a fs. 59 vta. del escrito de inicio refirió que su jornada y horario de trabajo era de lunes a viernes de 8 a 17 hs., pero que “todos los días se desempeñaba hasta las 19/19:30 hs., esto es 11 horas promedio por día”, y agregó que “de lo expuesto surge que realizaba la prestación en semanas de 55 horas”. A renglón seguido sostuvo que “teniendo en cuenta todos los días en que se violaba la jornada máxima de nueve horas, trabajaba 10 horas extra semanales”.

    De lo expuesto por la actora se extrae que, según la versión del telegrama enviado a la demandada, se desempeñaba de 8 a 17 hs., de lunes a Fecha de firma: 29/05/2015 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO viernes, lo que equivalen a 45 horas por semana, es decir un horario que no excede el máximo legal.

    Si se tiene en cuenta la versión brindada en el primero y segundo párrafo del punto 3.9 de fs. 59 vta., laboraba 55 horas por semana, por lo que corresponde concluir que 7 de ellas eran extras (55hs - 48hs = 7 hs).

    En cambio, si me atengo a la postura del tercer párrafo del punto 3.9 de fs. 59 vta., resulta que se desempeñaba 10 horas extra semanales.

    A fs. 63 consigna un monto global solicitando $36.000 en concepto de horas extras.

    Considero que la falta de congruencia y de precisión en cuanto al rubro en análisis se aparta de las directrices establecidas en el art. 65 de la LO en cuanto exige como requisitos de la demanda que se designe la cosa demandada con precisión (inc. 3º), una explicación clara de los hechos en que se funda (inc. 4º) y la realización de una petición en términos claros y positivos (inc. 6º).

    Sobre el punto cabe decir que la demanda y la respectiva réplica, conforman el tema de debate sobre el cual se debe sustanciar la prueba y dictar sentencia. Conforme lo señala C. (El Procedimiento en la Provincia de Buenos Aires. pág. 94 y sgtes.), la demanda determina la apertura de la instancia, y deja fijados los límites de la acción y su naturaleza; y a éstos se debe supeditar la contestación de la demanda y la sentencia. De modo que el juez o tribunal no puede apartarse de los términos en los que quedó trabada la litis porque allí quedan fijados en forma definitiva los temas de la controversia, que no pueden ser -luego- alterados (cfr. art. 34, inc. 4 y 163, inc.

    6 CPCCN).

    En este sentido, aún cuando se hubiese producido prueba relativa a esta cuestión, considero que ello no podría haber sido válidamente recogido en la sentencia -conforme el principio de congruencia judicial- puesto que la prueba sólo puede versar sobre los hechos debidamente articulados en los escritos de demanda y contestación (en el mismo sentido, cfr. in re “P., R.C.C.S.A. y Otros S/Despido”, sent. 110.0692 del 29/06/2012, entre muchos otros).

    C., ante las falencias y contradicciones apuntadas, propongo ratificar el rechazo del rubro en cuestión.

  4. Idéntica solución tendrá lo que puede inferirse como una crítica en relación a la categoría laboral, aspecto que no cumple con los recaudos de los arts. 65 ni 116 de la L.O..

    Al respecto cabe destacar que en la misiva enviada por la empleada adujo que su categoría era la de “gerente de finanzas” en la pinturería demandada. Luego, en el escrito de inicio no identificó categoría alguna, y expresó “tareas:

    múltiples”, que luego mencionó a fs. 56, e invocó el CCT 130/75. Lo concreto es que en la liquidación de fs. 63 no peticionó monto alguno por diferencias salariales relacionadas con Fecha de firma: 29/05/2015 la categoría laboral, tampoco en ninguna parte Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA de la demanda identificó qué categoría del Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II convenio consideraba le correspondía, y además la remuneración que tuvo en cuenta al reclamar fue la de $5.000 conformada –según sus propios dichos- por $2.228,94 que figuraban en el recibo de cada mes y “la diferencia en efectivo y sin registrar”.

    En este sentido, en cuanto al aspecto en análisis tampoco se cumplieron con los recaudos del art. 65 de la L.O., con las pautas que fueron precedentemente explicadas. Y, a su vez, si bien la quejosa critica el “no haber hecho lugar, en los términos de los artículos 80 y 95 de la L.O. a la realización de la prueba informativa que fue dirigida a los tres Bancos que operaban con la demandada y con el Sr.

    C., prueba que hubiera confirmado que mi mandante no era una simple empleada administrativa”, es a todas luces una expresión insuficiente a los fines de tener por cumplidos los recaudos del art. 116 de la L.O..

    Cabe memorar que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida. Allí el recurrente debe expresar los argumentos en los que funda la descalificación de los fundamentos en los que se sustenta la solución cuestionada, invocando aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o poniendo de manifiesto la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art. 116 LO). En lo posible, debe demostrarse, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador y la indicación precisa de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr.

    CNCiv., S.D., sent. del 20.11.75, pub. En J.A. 1976 II pág. 241; C.N.Civ. y Com. Esp., S.I., in re "M.R. c/OrtsJ. y otros, sent. del 2/4/80; esta S.I. in re "T.R.S.C.R., sent. 73.117 del 30/3/94 e in re “B., J.

    c/Embajada de la República de Polonia s/juicio sumarísimo” sentencia N° 87565 del 16/3/00, entre muchas otras.)

    E.C.J.C. que la expresión de agravios establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del Juez de primera instancia que sean cuestionadas (conf. arg. arts. 271 y 277 CPCCN). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica...

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