Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Agosto de 2023, expediente CNT 038843/2014/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nro.: 38.843/14 (J.. Nº35)

AUTOS: "ESPECHE, ELENA C/ ZETTI INGENIERIA EN SISTEMAS SRL S/

DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I- La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron recurso de apelación la parte actora y demandada Zetti Ingeniería en Sistemas SRL, en los términos y con los alcances que explicitan en sus escritos de expresión de agravios. La representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos. Zetti Ingeniería en Sistemas SRL apela los honorarios regulados a los profesionales por considerarlos elevados.

II- La parte actora apela la tasa de interés.

Zetti Ingeniería en Sistemas SRL se agravia porque el sentenciante consideró justificado el despido indirecto en el cual se colocó la accionante.

Apela los rubros diferidos a condena y la tasa de interés. Finalmente, objeta la imposición de las costas.

III- Cabe memorar que en el escrito inicial la parte actora invocó

que sufrió un accidente in itinere el día 04/03/13, siendo aproximadamente las 7hs,

mientras caminaba por la vereda para tomar el colectivo de la línea 371 para concurrir al trabajo, se patinó en el suelo cayendo desde su propia altura provocándole traumatismo cráneo-cervico-dorso-lumbosacro, sin pérdida de conocimiento; que fue trasladada al Hospital de San Isidro, le efectuaron las primeras curaciones, que dio aviso al trabajo y allí

el empleador le dio intervención a QBE ART realizando los estudios correspondientes.

Explicó que luego comenzó con ataques de pánico, los que no fueron atendidos por la Fecha de firma: 31/08/2023

ART, otorgándose en forma prematura el alta por ART. Explicó que continuó la atención Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C.,forma privada. Señaló

en JUEZ DE CAMARA que la aseguradora a efectos de no seguir abonándole los salarios Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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SALA II

le otorgó el alta sin incapacidad el día 14/05/13 con derivación a Obra Social; que la empleadora tomó a su cargo los salarios hasta el día 14/11/13 en donde le comunicó que vencía su licencia por enfermedad inculpable. Aseveró que no se trataba de una enfermedad inculpable sino de las secuelas incapacitantes de un accidente in itinere, que la empleadora no cuestionó el obrar negligente de la aseguradora contratada, quien brindó

una atención médica deficiente, con un alta prematura, sin haberse revertido las afecciones del paciente y sin indemnizar su incapacidad, dejando a la accionante sin percibir su salario antes del año de acaecido el accidente in itinere. En consecuencia, señaló que al negarse la empleadora a seguir abonando los salarios pese a que se encontraba atravesando una enfermedad que tuvo su origen en el trabajo, implicó una injuria que justificó que se considere despedida por culpa de la empleadora (ver fs. 5/14).

En el responde, la demandada señaló que la actora se queja de un alta prematura de la ART, la ausencia del pago de salarios durante la incapacidad laboral y la ausencia de tratamiento médico adecuado, todo lo cual serian cuestiones únicamente achacables a la ART y no a la parte que representa. Sostiene que la actora invocó que se la habría dejado “sin percibir su salario, antes del año de acaecido el accidente in itinere”, por lo que sostiene que la única responsable por el pago de las prestaciones dinerarias durante la ILT resultaría ser la aseguradora. Señaló que la aseguradora otorgó el alta médica a la accionante, por lo que la demandada le abonó las sumas que le correspondían en los términos del art. 208 LCT, lo que ocurrió durante los meses de marzo 2013 a noviembre de 2013, inclusive; que luego de agotado el periodo de licencia con goce de sueldo por seis meses, a tenor de la antigüedad de la actora y encontrándose la actora en reserva de puesto, comenzó el carácter asignado a dichos pagos (ver fs. 79/91).

Del intercambio telegráfico habido entre las partes surge que mediante CD del 06/11/13 (ver fs. 113), la ex empleadora le comunicó a la accionante que habiendo vencido la licencia paga por enfermedad inculpable, se le reservaba el puesto de trabajo. La actora mediante TCL del 12/11/13 (ver fs. 117), rechazó los términos de la misiva, invocó que la enfermedad no era inculpable sino derivada del accidente in itinere de fecha 04/03/13 y que la demandada y la ART en forma solidaria, le adeudaban el pago de las remuneraciones hasta el plazo de un año previsto en la ley 24557. Ante ello, la ex empleadora mediante CD del 19/11/13 (ver fs. 114) respondió: “…la enfermedad por Ud.

aludida es inculpable, toda vez que el accidente mencionado fue atendido por nuestra ART y dado de alta el día 14/05/2013…”. Luego, la actora remitió TCL de fecha 18/12/13

(ver fs. 24) en los siguientes términos: “Ud. pretende caracterizar de inculpables las secuelas de un accidente de trabajo, y con ello privarme de la licencia por enfermedad,

derivada del accidente. Habida cuenta que han depositado en forma parcial el salario del mes de noviembre de 2013, y a la fecha no han abonado el SAC 2 semestre, los intimo…

bajo apercibimiento de considerarme injuriada y despedida…”. Por último, la Sra.

Fecha de firma: 31/08/2023

E. se consideró despedida Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

el día 03/01/14 (ver fs. 122).

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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SALA II

El Sr. Juez de grado luego de analizar las pruebas obrantes en autos, concluyó acreditado el accidente in itinere ocurrido el día 04/03/13, y señaló que la ex empleadora debía acreditar un control médico a la accionante a fin de acreditar si se encontraba en condiciones de reintegrarse a sus tareas habituales, y eventualmente otorgarle una nueva tarea acorde a su incapacidad. Consideró acreditado que la demandada dejó de abonarle los salarios y consideró ajustada a derecho la decisión de la Sra. E. de colocarse en situación de despido indirecto. Contra estos aspectos del fallo, se agravia Zetti Ingeniería en Sistemas SRL.

Al respecto cabe señalar que el periodo de Incapacidad Laboral Temporaria concluye con el alta médica, que en el caso de autos no hay discusión que ello ocurrió el 14/05/13 y tampoco se discute que no se le reconoció a la demandante incapacidad alguna derivada del accidente denunciado.

Desde tal perspectiva se impone concluir que el encuadre que pretende la Sra. E. basado en la ley 24557 carece de sustento no sólo fáctico sino también jurídico pusto que así lo dispone el art. 7 LRT, que refiere al cese de la Incapacidad Laboral Temporaria ante el alta médica otorgada a la trabajadora. Ahora bien,

si pese al encuadre originario como accidente in itinere (lo que ocurrió en autos) y a la obtención del alta médica sin incapacidad por parte de la ART, ante la eventual persistencia de sintomatología limitante la empleadora decidió considerar justificada la no prestación de servicios y le abonó salarios en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208

de la LCT, la decisión de dar por concluida la licencia paga por enfermedad inculpable al vencimiento de los plazos máximos previstos en la ley, no resulta irrazonable, ilegítima ni injustificada.

En el caso de autos, la trabajadora no aportó fundamentos fácticos adecuados en respaldo de su pretensión en la medida que reconoce que bajo el régimen de la ley 24557 le fue otorgada el alta médica el 14/5/13, por lo que en tal marco,

debería haberse registrado su reincorporación al trabajo. Nótese que en la causa la actora no acompañó ningún certificado médico, ni ofreció prueba pericial médica a efectos de acreditar que se encontraba imposibilitada de prestar tareas ni cuáles habrían sido las secuelas que le habría originado el supuesto accidente. Tampoco intimó a la empleadora a que le otorgue tareas livianas o acordes a una supuesta incapacidad y su rechazo a la comunicación del cese de la licencia paga sólo se sostendría de haberse acreditado que a noviembre de 2013 la trabajadora se encontraba imposibilitada de prestar tareas y que ello derivaba del evento traumático denunciado, todo lo cual no se ha siquiera intentado.

Ante ello, el hecho de no haber retomado tareas pese a que no portaría incapacidad laborativa en los términos de la ley 24557 no autoriza a tener por falsa o errada la determinación de ausencia de incapacidad si la actora no impugnó el fin de la ILT ni solicitó reingreso a los prestadores de la aseguradora pese al alta médica referida. Ante ello, el único encuadre legal posible para justificar la no prestación de Fecha de firma: 31/08/2023

servicios con pago de Firmado por: JOSE ALEJANDRO SUDERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

salarios, es el previsto en la Ley de Contrato de Trabajo y, en tal Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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marco, la empleadora no tiene obligación de ejercer controles previos para disponer...

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