Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 10 de Febrero de 2022, expediente FRO 038653/2019/CA001

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Prev/Def Visto en Acuerdo de la Sala “A”

integrada el expediente Nº FRO 38653/2019 caratulado “ESPASANDIN, M.V.D.L. c/ ANSES s/REAJUSTES

VARIOS”, (originario del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de R.), del que resulta,

  1. Vinieron los autos a conocimiento del tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la resolución de primera instancia que resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta por la Sra.

    M.V.E., revocando el decisorio impugnado,

    debiendo la Administración Nacional de la Seguridad Social emitir un nuevo pronunciamiento otorgando a la actora el beneficio de pensión por fallecimiento solicitado desde el momento del deceso del causante.

    Concedido libremente el recurso, se elevaron los autos a esta Cámara Federal de Apelaciones y,

    por sorteo informático, quedaron radicados en esta Sala “A”.

    La apelante expresó agravios, corrido traslado, fueron contestados por la contraria, por lo que se dispuso el pase de los autos al Acuerdo, quedando la causa en estado de ser resuelta.

  2. La recurrente se agravió en cuanto el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda, al considerar que la peticionante tiene derecho a percibir la pensión solicitada. En este sentido, sostuvo que no le asiste a la actora el derecho a pensión por no haber acreditado la convivencia en aparente matrimonio por los últimos dos años.

    Manifestó que los domicilios acreditados en el ADP no coinciden.

    Finalmente, formuló reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 10/02/2022

    Y CONSIDERANDO:

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

  3. Es dable señalar que, conforme se desprende de la lectura de lo resuelto en primera instancia y de los agravios expuestos por la demandada, la cuestión a dilucidar por esta alzada radica en determinar si la actora acreditó fehacientemente su carácter de concubina del causante.

  4. En primer término, corresponde puntualizar que el beneficio solicitado está regulado por el artículo 53 de la ley 24.241 que exige, para la obtención de la prestación requerida, la convivencia pública en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento, plazo que se reducirá a dos (2)

    años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes.

    Por su parte, el Decreto. 1290/94, que reglamentó este artículo, dispone que la convivencia podrá

    probarse por cualquier medio previsto en la legislación vigente, especificando que la prueba testimonial deberá ser corroborada por otras de carácter documental.

  5. No se encuentra controvertido en autos que la actora y el causante tenían dos hijas en común.

    Así, a fs. 13 vta. y 14 del expediente obran copias certificadas de las partidas expedidas por el Registro Civil, que acreditan el nacimiento de M.E.M.E. y María Lucía MONTENEGRO ESPASANDIN,

    motivo por el cuál, de acuerdo a la legislación antes citada,

    el grado de convivencia a acreditar...

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