Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 27 de Junio de 2023, expediente CCF 012521/2004/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa 12521/2004 CA1 Espasa SA c/ Aguas Argentinas SA s/

daños y perjuicios En Buenos Aires, a los 27 días del mes de junio del año dos mil veintitrés hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos enunciados en el epígrafe y, de acuerdo al orden de sorteo el señor juez Fernando A.

Uriarte dijo:

I- El señor Juez de primera instancia, después de desestimar la excepción de prescripción interpuesta por el Consorcio de Copropietarios del Edificio sito en avenida Paseo Cólon 728/30/32

(Consorcio), rechazó la demanda deducida por Espasa SA contra Aguas Argentinas SA y contra el tercero citado Consorcio de Copropietarios del edificio sito en avenida Paseo Cólon 728/30/32,

con costas al vencido.

II- Apeló la actora, recurso que fue concedido libremente.

Elevados los autos a la Sala, expresó agravios mediante la presentación del día 23 de febrero del corriente año, los que fueron contestados. M., asimismo, recursos de apelación por los honorarios regulados en la instancia de grado, los que serán tratados por la Sala en conjunto al finalizar el presente Acuerdo.

Cuestiona la accionante el rechazo de la demanda dirigida contra el Consorcio. Afirma que conforme el peritaje técnico ha quedado acreditado que la inundación que sufriera ha sido responsabilidad del consorcio porque las cañerías estaban tapadas.

En este contexto, cabe señalar que no hay agravio en esta instancia sobre la falta de responsabilidad de Aguas Argentinas SA por lo que tal cuestión ha quedado firme y fuera del alcance de la jurisdicción apelada.

En otro orden de cosas, toda vez que el recurso interpuesto por Aguas Argentinas SA a fojas 389 y que fuera concedido en relación y con efecto diferido (ver fs.390) no fue fundado pese a encontrarse debidamente notificado, declárase desierto el recurso (art 247 del Código Procesal).

Fecha de firma: 27/06/2023

Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.H., SECRETARIA DE CAMARA

III- Así planteados los agravios, creo necesario en primer término poner de resalto que en autos se encuentra debidamente acreditado que la actora es una firma dedicada a la venta de automóviles, como así también, que los días 7 de septiembre de 2001, 3 de enero de 2002 y 11 de agosto de 2003 se produjo en el local que posee en la Av. Paseo Colon 728 de esta ciudad una inundación de efluentes cloacales, provenientes del desborde de los baños y de las rejillas ubicados en la planta baja del inmueble (escrito de inicio y contestación de demanda; declaración testimonial de fs.446/447; solicitud de reclamo 2103/103; carta documento de fs.6/7 y actas notariales de fs. 26/33).

IV- Previamente, se impone adelantar que desoiré el pedido formulado por el Consorcio de declarar desierto el recurso interpuesto por la parte actora, en tanto satisface adecuadamente los parámetros de fundamentación exigidos en nuestro ordenamiento procesal.

V- Aclarado lo anterior, ingresaré al tratamiento de la queja de la actora en punto a la responsabilidad del Consorcio en el hecho que dio origen a las presentes actuaciones.

Para resolver esta cuestión, estimo determinantes las conclusiones a las que arriba el perito ingeniero D.C., el cual da cuenta de que la emanación de líquidos que habría producido los daños a la empresa actora provino del taponamiento del único desagüe cloacal interno existente a la fecha en que ocurrieron los hechos aquí analizados y que desagota en la colectora cloacal externa.

Señaló que no existió taponamiento de las cloacas externas ni tuvo ninguna incidencia el agua de lluvia con el siniestro. Hizo hincapié en que, tiempo después, el Consorcio realizó una segunda conexión a la colectora cloacal con lo cual eliminó la situación riesgosa de que un eventual nuevo taponamiento lleve al desborde interno, la cual funciona normalmente. Afirmó que dichos desbordes respondieron al uso indebido de las instalaciones por parte de sus ocupantes que habrían arrojado elementos inadecuados en los desagües o por deficiencias constructivas en los empalmes de cañerías. Aclara que no puede perderse de vista que si se trata de un taponamiento de las instalaciones internas del inmueble (como aquí ocurrió), la empresa Fecha de firma: 27/06/2023

Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.H., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

prestataria del servicio externo (antes Aguas Argentinas, ahora AYSA) seria ajena a dicho problema (fs. 589/594).

En estas condiciones, toda vez que es claro que el Consorcio no tomó - como era su obligación- las medidas vitales para prevenir el incidente -como las que adoptó después de los hechos al agregar una segunda conexión a la colectora cloacal- sino que, por el contrario, actuó de manera negligente porque siendo aquél el propietario de las cosas comunes debe mantenerlas de modo tal que no puedan producir daño, corresponde hacer lugar a la demanda entablada por la concesionaria damnificada contra el Consorcio.

  1. esta conclusión, la Resolución 83/98 del ETOSS que aprueba el denominado "reglamento del usuario", la cual establece que “El concesionario es responsable de la construcción,

mantenimiento, operación y explotación de las instalaciones de captación y potabilización de agua, así como de las obras básicas de tratamiento de efluentes cloacales y de toda la red externa de distribución de agua potable y colección de efluentes cloacales e industriales (ríos subterráneos, cloacas máximas, conductos de impulsión, estaciones elevadoras, etc.). Dicha responsabilidad se extiende hasta la línea municipal. El usuario es responsable desde la línea municipal y hacia el interior del inmueble, de la correcta construcción y mantenimiento de las instalaciones sanitarias” (

fs.828/829).

Carecen de proyección para modificar lo decidido los testimonios vertidos por el encargado del edificio y por el administrador del edificio (fs.694 y 696) pues -además de no contar con conocimientos...

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