Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 8 de Septiembre de 2020, expediente CNT 045085/2014/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la N.ión SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N. CNT 45085/2014/CA1 “ ESPARZA

OLGA C/ PROVINCIA ART S.A. s/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” JUZGADO

N..56.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 08/09/2020, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora C. dijo:

La sentencia definitiva de fs. 163/164, que hizo lugar en lo principal a la demanda, suscita la queja que interpone la parte actora a fs.

168/169, y la demandada a fs. 171/176, con las réplicas de fs. 178/181 y fs.

183.

La actora se agravia, por la desestimación del porcentaje de incapacidad psicológica.

La demandada se queja, pues sostiene que no quedó acreditado ni el accidente ni el daño físico sufrido, se agravia también de la fecha establecida para el cómputo de los intereses, y apela las regulaciones de honorarios por elevadas y en tanto dice que exceden lo dispuesto por la ley 24.432.

El Sr. Juez a quo señaló en primer término, que la aseguradora ha reconocido tanto la existencia de cobertura como la denuncia de siniestro (fs. 32), por lo que consideró que solo correspondía analizar si existía incapacidad que le pudiera ser causalmente atribuida.

Le asignó plena fuerza convictiva al informe pericial médico, en relación a la incapacidad física (8%), considerando los fundamentos científicos que contiene y que no fueron objeto de impugnación por ninguna de las partes.

En cuanto a la incapacidad psicológica, señaló que sin perjuicio de que el médico efectuó un claro y detallado dictamen en cuanto al daño físico, consideró que no ocurría lo mismo con la esfera psicológica, ya que estimó que el experto simplemente se ha limitado a la transcripción del psicodiagnóstico efectuado por la licenciada F..

Por lo tanto, desestimó el porcentaje de incapacidad establecido en el 10%.

Por razones de mejor orden metodológico, analizaré

en primer término los agravios vertidos por la demandada, en cuanto a la ocurrencia del siniestro y al daño físico.

En primer término, cabe recordar que la actora en el inicio sostuvo que el día 23 de diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 10.30 horas, cuando se encontraba cumpliendo sus labores en el Hospital General de Agudos “ Dr. J.A.F., y en oportunidad de encontrarse descendiendo por una escalera del mismo, portando una bandeja con material para análisis bioquímico, al arribar al penúltimo de los escalones, resbaló

apoyando intuitivamente su mano izquierda en el piso.

Sostuvo que fue atendida en la guardia del Hospital,

Fecha de firma: 08/09/2020 desprendiéndose de la copia de la historia clínica que acompañó, corroborada Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la N.ión por el informe de fs.117/118, que había sufrido un fuerte traumatismo en su muñeca izquierda por la caída de las escaleras en el horario laboral.

Pues bien, tal como apuntó el a quo, la accionada reconoció haber recibido denuncia por el presunto accidente acaecido, y adujo que brindó prestaciones médicas, farmacológicas y de rehabilitación, e incluso señaló que se le reintegró al empleadora la suma de $ 9.784,66 en concepto de incapacidad laboral temporaria, por los meses que la actora estuvo de baja laboral.

Por ende, queda claro que el siniestro fue aceptado,

que brindó cobertura a la accionante, y que no rechazó la contingencia, de conformidad lo prevé el decreto 717/96.

Al respecto, no soslayo que en el capítulo de las negativas, negó el accidente en cuestión, pero no dio cumplimiento con lo prescripto en el artículo 356 del CPCCN.

Por lo que, mal puede pretender plantear en esta etapa, la falta de prueba del siniestro, cuando ni siquiera tal defensa la opuso al contestar demanda ( artículo 277 CPCCN).

En cuanto a la acreditación del daño, se observa que la parte omite efectuar la crítica concreta y razonada de los motivos por los cuales considera que la pericia carece de valor probatorio, limitándose a efectuar una crítica genérica de la sentencia, sin siquiera cuestionar el diagnóstico ni los fundamentos dados por el experto para asignarle la incapacidad mencionada, arribando desierto el agravio en el punto (cfr. art.116

L.O).

En relación a la incapacidad psicológica, se observa que la Licenciada en Psicología, M.G.F., señaló en su informe obrante a fs. 86/94, (sobre el cual el Perito Medico designado en autos expidió

su dictamen final), que: “De la evaluación de las Técnicas administradas se concluye que la Sra. O.E. presenta una personalidad de base neurótica con rasgos depresivos. No se evidencian signos ni síntomas de patología psicótica ni indicadores de un probable compromiso orgánico de etiología neurológica.

No obstante, se puede concluir que, a partir del accidente que refiere haber sufrido en su lugar de trabajo, padece estados de ansiedad y tensión excesiva provenientes del exterior acompañados por ideas depresivas que se han intensificado a partir del hecho. Se podría inferir que al no contar con recursos defensivos exitosos tiene escasa tolerancia a situaciones traumáticas. Se infiere un deterioro físico que le ha ocasionado limitaciones y cambios de función en la vida laboral a partir del hecho,

generando a su vez un incremento de ideas de desvalorización y autolimitación.

Psicopatológicamente se podría inferir que la Sra.

E., a partir del hecho sufrido ( accidente/ caída/ intervención quirúrgica)

presentaría una alteración psíquica que configura un trastorno. Según DSM IV

Trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo

Asimismo, según baremos de los Dres. C. y S., le asignó un 10% de incapacidad.

Dicha incapacidad fue confirmada por el perito médico.

En efecto, el experto señaló que en base al examen Fecha de firma: 08/09/2020 semiológico realizado y evaluación psicodiagnóstica solicitada, se puede Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la N.ión concluir que la actora presenta un...

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