ESPAMER, NORMA ALBINA c/ A.N.S.E.S. s/PENSIONES
| Fecha | 06 Noviembre 2020 |
| Número de expediente | FCB 029387/2017/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA
SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B
Expte. N° 29387/2017
AUTOS : ESPAMER, N.A. c/ A.N.S.E.S. s/PENSIONES
doba, 06 de noviembre 2020.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “ESPAMER, N.A. C/
ANSES S/ PENSIONES” (Expte. FCB N° 29387/2017/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -cuya personería se encuentra acreditada a fs. 47 vta.- en contra de la Resolución de fecha 2 de agosto de 2018, dictada por el señor J. Federal de Río Cuarto, que hizo lugar a la acción incoada en contra de la ANSES, ordenándole a ésta última que emita nueva resolución concediendo a la actora el beneficio de pensión directa por fallecimiento de su ex cónyuge, con costas (fs. 42/44).
Y CONSIDERANDO:
-
La demandada expresa agravios a fs. 53/53vta., manifestando que el a quo se ha excedido en la interpretación de supuestos de hecho que no se condicen con lo establecido por la Ley N° 17.562, que excluye del derecho de pensión a los esposos divorciados, salvo cuando el causante haya tenido culpa en la separación,
extremo que, considera, no se cumple en el presente caso. Además, hace presente que la actora sólo tendría derecho al beneficio cuando el causante le hubiera pasado por acuerdo alimentos, cuestión que entiende, no surge de las presentes actuaciones.
Sostiene que la cobertura alimentaria que hace al sustento de la prestación previsional se extingue por el tiempo transcurrido desde la disolución del matrimonio. En función de ello, solicita se revoque la sentencia con costas a la contraria.
Fecha de firma: 06/11/2020
Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., PRESIDENTA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA
SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B
Expte. N° 29387/2017
AUTOS : ESPAMER, N.A.c./ A.N.S.E.S. s/PENSIONES
Corrido el traslado de ley, la parte actora por intermedio de su representación jurídica (conforme se acredita a fs. 3) contestó agravios (fs. 55/58 vta.),
quedando la causa en estado de ser resuelta.
-
Previo a todo, corresponde reseñar brevemente lo acontecido en autos a los fines de tener una mayor claridad de los hechos controvertidos.
Con fecha 29 de noviembre de 2016, la señora N.A.E. solicitó a la ANSES, en sede administrativa, que se le otorgue el beneficio de pensión directa por fallecimiento del causante de quien estaba divorciada, pidiendo que se considere a tales fines, su condición de “cónyuge inocente” así como también el convenio de alimentos labrado oportunamente con el ahora fallecido. Dicha solicitud fue desestimada por la ANSES en razón de que los cónyuges se encontraban divorciados, basando su decisión en el art. 1° de la Ley 17.562 (ver fs. 16/17).
En consecuencia, con fecha 5 de junio de 2017, la señora E. inició la presente acción peticionando dicha pensión y requiriendo su pago desde la fecha del deceso del cujus, ocurrido el 14/08/2016. Manifestó en su escrito de demanda,
que estuvo casada con el señor A. durante 28 años y que en el año 2004 iniciaron conjuntamente el trámite de divorcio, el cual fuera motivado por los sucesivos episodios de violencia familiar generados por aquél, que llegaron incluso a poner en riesgo su vida. Hizo presente además, que su ex esposo había hecho abandono del hogar. Declaró
asimismo que dicho trámite se hizo en forma conjunta sólo a los fines de evitar las traumáticas consecuencias que conlleva un divorcio contencioso y que nunca implicó
reconocimiento alguno de su propia culpa (fs. 18/29).
Fecha de firma: 06/11/2020
Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., PRESIDENTA
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Por su parte, a fs. 30/32 compareció el Dr. M.A.A.,
en representación de la demandada, y negó genéricamente los hechos invocados por la contraria. Además, expresó que la solicitante declaró estar divorciada del causante, sin que hubiera constancia en el acta de divorcio, de algún pacto por cuota alimentaria, o de que el causante contribuyera con alimentos, por lo que el derecho alimentario se encontraba extinguido.
El Juzgador mediante pronunciamiento de fecha 2 de agosto de 2018
hizo lugar a la demanda, atento considerar que con la sentencia de divorcio, la separación de bienes y la resolución por denuncia de violencia familiar acompañadas en autos, se encontraba debidamente acreditada la inexistencia de culpa de la reclamante en relación al divorcio (ver fs. 8/vta., fs. 9/19 y fs. 12 respectivamente). A su vez, el a quo cuestionó la actitud asumida por la ANSES en el tratamiento del tema, pues consideró
que dicho organismo dictó resolución sin evaluar las constancias acompañadas y en total desconocimiento de la Ley 24.241. Concluyó en definitiva, que de las pruebas aportadas por la actora, surgía inequívocamente su condición de cónyuge divorciada sin causa, encontrándose acreditadas las exigencias legales que le atribuyen el derecho al goce del beneficio de pensión, conforme lo establece el inc. a) del art. 53 de la Ley 24.241 (ver fs. 42/44).
-
Tal como ha quedado planteada, la cuestión a resolver se circunscribe a determinar si resulta o no procedente la decisión del J. de grado de hacer lugar a la demanda entablada, reconociendo el derecho de la señora E.,
divorciada del causante señor H.A.A., al beneficio de pensión directa por su fallecimiento.
Fecha de firma: 06/11/2020
Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., PRESIDENTA
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La queja del apelante es planteada en torno a que la sentencia de grado prescinde del análisis de la ley 17.562, normativa que expresamente dispone la exclusión del derecho de pensión a los esposos/as divorciados, salvo en los casos en que la separación o divorcio se haya producido por culpa del causante, excepto cuando el divorcio hubiera sido decretado bajo el régimen del art. 67 bis de la ley 2393 y uno de los cónyuges hubiera dejado a salvo el derecho a percibir alimentos.
Sobre el particular, debo señalar que el J. a quo sustentó su decisión únicamente en el art. 53 de la ley 24.241, que contempla los sujetos legitimados para gozar de la pensión por fallecimiento, y que fija en su último párrafo las pautas para...
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