Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 7 de Septiembre de 2021, expediente FLP 025100364/2011/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

En la ciudad de La Plata, a los 07 días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Primera de esta Cámara Federal de Apelaciones, para tomar en consideración el presente expediente FLP

Nº 25100364/2011/CA1, caratulado: “E.M.V. Y OTRO C/ ANSES

s/ REAJUSTE DE HABERES”, procedente del Juzgado Federal Nº 2 de La Plata.

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia declaró abstracto el tratamiento de la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Orígenes Seguros de Retiro S.A.

    conforme los fundamentos expuestos en el Considerando tercero, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la demandada ANSES. Hizo lugar parcialmente a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, declarando prescriptos los períodos correspondientes, más allá de los dos años de antelación de la fecha en que fue iniciado por la parte actora el reclamo de reajuste en sede administrativa. Hizo lugar parcialmente a la acción incoada por la actora M.V.E. (DNI N° 29.079.829) por sí y en representación de su hijo Christian Tomás Iñurrieta D.N.

  2. 23.325.626) contra la ANSES y en consecuencia, respecto de la Sra. Eseiza -única titular de la renta vitalicia a la fecha-

    ordenó al organismo administrativo, que integre al haber mensual de renta vitalicia previsional de pensión que percibe la misma, las sumas correspondientes, de modo que el haber mensual alcance el valor del haber mínimo legal vigente para el período mensual,

    como así también en los meses subsiguientes, lo que deberá efectuar en el término de 30

    días de quedar firme la presente. En cuanto a las sumas retroactivas que fueran determinadas a favor de la parte actora en la proporción correspondiente a cada uno de ellos, deberá la demandada proceder a su liquidación y pago en el plazo de 120 (ciento veinte) días establecido por la ley 26.153, el que será computado desde que sea presentada ante la ANSES la documentación pertinente. Impuso las costas por su orden (art. 21 ley 24.463) y difirió la regulación de honorarios hasta tanto la ANSES cumpla con la formulación de la liquidación precedentemente ordenada, obteniéndose de esa manera la base regulatoria.

  3. Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación la representante de la A .N.Se.S. a fs. 138, con expresión de agravios a fs. 168/170, sin réplica de la contraria.

    En lo sustancial, los agravios se circunscriben a cuestionar la sentencia del a quo en tanto: a) rechazó la excepción de falta de legitimación y b) ordenó la garantía del haber mínimo.

  4. En primer término, respecto a la normativa aplicable, cabe señalar que en cuanto al haber mínimo, la ley 26.425 en su artículo 1 dispuso “la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un único régimen previsional público que...

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