Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 1 de Diciembre de 2022, expediente FLP 015369/2016/CA001

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 01 de diciembre de 2022.

AUTOS Y VISTOS: este Expte. N° FLP 15369/2016/CA1,

caratulado: “ESCURRA MARTINEZ, G. c/ DIRECCION

NACIONAL DE MIGRACIONES s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-

VARIOS”, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de La Plata.

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO.

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Defensor Público Oficial, titular de la Defensoría Pública Oficial N° 1 de 1ª y 2ª Instancia de La Plata en representación de la inmigrante, G.E.M., y la Defensora Pública Oficial, titular de la Defensoría Pública Oficial Nº 2 en favor de las hijas menores de aquella, contra la sentencia dictada por el Juez a quo con fecha 16 de abril de 2021 a través de la cual decidió: 1) Rechazar la acción deducida por la Sra. G.E.M. (cédula de identidad de la República del Paraguay Nº 3.035.856) contra la Dirección Nacional de Migraciones y el Ministerio del Interior,

    Obras y Servicios Públicos de la Nación; 2) Imponer las costas por su orden (art. 68, 2da. parte del C.P.C.C.N.)

    y diferir la regulación de los honorarios hasta el momento de encontrarse firme el presente.

    Par así decidir, el Juez tuvo especialmente en cuenta que del expediente administrativo Nº 719272011,

    por el cual tramitara el pedido de la actora de regularizar su situación migratoria, surgía que la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante, DNM),

    mediante Disposición SDX 124302 de fecha 29/06/2011 lo denegó por hallarla incursa en el supuesto del art. 29

    inc. c de la ley 25.871. Así, la Autoridad Administrativa declaró irregular su permanencia en el Territorio Nacional, ordenó su expulsión y prohibió su reingreso al país de forma permanente.

    Relató que, en los considerandos de la citada Disposición SDX 124302/2011, se refiere que el Tribunal Fecha de firma: 01/12/2022

    Alta en sistema: 02/12/2022

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    en lo Criminal Nº 1 de La Plata condenó a la señora G.E.M., de nacionalidad paraguaya, a cumplir la pena de cinco años de prisión en orden al delito de captación y traslado desde el exterior junto a su recepción y acogimiento en nuestro país de personas mayores de 18 años de edad, habiendo mediado una situación de vulnerabilidad con fines de explotación sexual, agravado por haberse cometido en forma organizada y por el número de víctimas.

    Sostuvo que tales hechos se enmarcan dentro de los impedimentos para ingresar o permanecer en el Territorio Nacional normados por el artículo 29 inc. c de la ley 25.871. Por lo tanto, afirmó que la decisión adoptada por la DNM era ajustada a derecho (conf. art. 29, inc. c) de la ley 25.871), en virtud de la condena impuesta a la señora G.E.M., por el delito citado (previsto en el art. 145 bis, ics. 2 y 3 del Código PenalLey 26.364).

    Y que ello, además, fue considerado por la DNM para no aplicar la dispensa del último párrafo del artículo 29

    de la citada ley; procedimiento que -en principio- es excepcional y facultativo para la Administración.

    Detalló que, en el caso bajo examen, el hecho de haber sido condenada por un tribunal argentino por el delito de trata de personas a la pena de 5 años de prisión, amerita la consecuencia legal de ser susceptible de expulsión; por constituir tal circunstancia un “impediente de ingreso y permanencia de extranjeros” a nuestro territorio (confr. Art 29 Inc. c ley 25.871 en su redacción anterior a la reforma del DNU 70/2017).

    Recordó que la actora en su presentación fundó su derecho a la dispensa por reunificación familiar en la circunstancia de convivir en el país con su pareja, un hombre de nacionalidad argentina y sus dos hijas (una de nacionalidad paraguaya y la menor de nacionalidad argentina). Asimismo, sostuvo que toda su familia reside en este país. Y, respecto de su familia, señaló que dos de sus hermanos y el hombre con quien la Sra. Escurra luego contrajo matrimonio en fecha 22-11-2013, fueron Fecha de firma: 01/12/2022

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    también condenados en el marco del mismo proceso que la actora (v. sentencia del TOC Federal 1 de La Plata de fecha 9/12/2010).

    Manifestó que no se advertía que la demandada haya efectuado una errónea aplicación de las disposiciones de la ley 25.871, ni desnaturalizado sus fines, al encuadrar su situación en lo dispuesto por el inc. c) del artículo 29. Tampoco que exista una ilegalidad o inconstitucionalidad en la resolución adoptada de acuerdo a una adecuada lectura de la dispensa contenida en la última parte del art. 29 de la citada ley (en su redacción anterior a la modificación introducida por el DNU 70/17); toda vez que tal previsión sólo puede ser considerada como una facultad discrecional otorgada a la DNM.

    De esa forma, entendió que tenía fundamentos válidos la decisión administrativa de rechazar la dispensa a la expulsión del territorio por razones de reunificación familiar (prevista en el art. 29 in fine de la ley 25.871).

    Para más, sostuvo que la dispensa por razones de reunificación familiar no prevé en favor del migrante un derecho subjetivo a obtenerla en forma automática, sino que es el órgano de aplicación quien, por expresa disposición del legislador, decide hacer uso o no de aquélla, según las particularidades de cada caso; a lo que debe agregarse que las afectaciones que -según la recurrente- se producirían para ella y su entorno familiar a raíz de su expulsión, no resultaban más que,

    simple y sencillamente, una derivación de su propia conducta delictual, ejecutada con discernimiento intención y libertad. A lo cual agregó que medidas como la aquí cuestionadas constituyen el ejercicio de un poder propio de la Administración y dentro de ella, la competencia ha sido asignada a un órgano estatal altamente especializado y creado al efecto (la Dirección Nacional de Migraciones), cuyos actos han de ser controlados por el Poder Judicial en orden a su razonabilidad, sin que esto habilite a los jueces para Fecha de firma: 01/12/2022

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    sustituir el criterio administrativo por el suyo propio,

    salvo que se demuestre que ha mediado error (de hecho o de derecho), omisión, o vicio con entidad suficiente para invalidar el acto dictado.

  2. Frente a esa decisión, y en representación de la recurrente, presentó recurso de apelación –el cual tuvo réplica de la demandada- el Defensor Público Oficial titular de la Defensoría Pública Oficial N° 1 de 1ª y 2ª

    Instancia de La Plata.

    Sus agravios, sustancialmente, son: 1) Que al no abrirse a prueba el presente proceso, la recurrente no contó con la posibilidad de ser oída y ejercer su derecho de defensa en juicio, al verse imposibilitada de acreditar los vínculos familiares invocados y de qué

    manera la medida de expulsión, dictada sobre ella, los afectaría; 2) La sentencia es arbitraria por defectos de fundamentación y motivación, al no dar debido tratamiento a las cuestiones planteadas en la defensa; 3) Sostiene que la decisión es inconstitucional, al no fundamentar el rechazo de la reunificación familiar planteada como motivo de dispensa prevista en los arts. 29 y 62 de la ley 25871, sustentada en el derecho a la vida familiar que le asiste a la inmigrante como límite a la potestad del estado de expulsar. Sostiene asimismo que dicha medida afecta el interés superior de las niñas, hijas de la recurrente; 4) La decisión es inconstitucional porque afecta el principio de intrascendencia de la pena -dado que incide sobre su esposo e hijas- y el fin resocializador de la pena; 5) Subsidiariamente, de no hacerse lugar al resto de los agravios, sobre las costas del proceso. Afirma que eventualmente deben ser impuestas en el orden causado por considerar que existieron razones plausibles para litigar.

  3. Seguidamente, la Defensora Pública Oficial,

    titular de la Defensoría Pública Oficial Nº 2 con actuación por ante los Tribunales Federales de Primera y Segunda Instancia de La Plata presentó recurso de apelación –que contó con contestación de la demandada- en representación complementaria de las hijas menores de la Fecha de firma: 01/12/2022

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    inmigrante, J.A.E.M. y A.F.L. –conf. arts. 103 inciso a del CCyCN y 43 inciso b de la ley 27.149-.

    Solicitó que se revoque la sentencia dictada el 16/04/2021 y en debido resguardo del interés superior de sus representadas, que se ordene a la DNM que regularice la situación migratoria de la Sra. G.E.M., con costas a la demandada.

  4. Luego, el Fiscal General de Cámara presentó su dictamen, en el cual expuso que compartía la decisión del Juez de primera instancia y, concordemente, el rechazo de la acción interpuesta por E.M.. Por ello,

    remitió a los argumentos emitidos en la sentencia atacada.

    Agregó que la decisión adoptada por la DNM se encuentra ajustada a derecho, por cuanto ha sido dictada conforme lo normado por el art. 29 inc. c) de la ley 25.871, no aplicando la dispensa del art. 29 último párrafo, ibídem, resultando ello una facultad privativa de la Administración.

    En cuanto al resto de los planteos deducidos por la actora respecto de las notificaciones,...

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