Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Abril de 2019, expediente L. 120649

Presidentede Lázzari-Genoud-Negri-Soria
Fecha de Resolución17 de Abril de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de abril de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L.,G.,N.,S., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 120.649, "Escuela M.B. S.R.L. contra G., M.M.. Consignación".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de San Martín, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar a la demanda de consignación promovida y rechazó la reconvención intentada, con costas a la reconviniente (v. fs. 364/369 vta.).

Se interpuso, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 375/390).

Dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. En lo que interesa, el tribunal de origen admitió la consignación promovida por la Escuela M.B. S.R.L. contra la señora M.M.G., por el pago de las sumas resultantes de la extinción del contrato de trabajo que las uniera y el debido cumplimiento de las previsiones del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, y rechazó la reconvención intentada por la demandada (v. fs. 364/369 vta.).

    Para así decidir, tuvo por acreditado que la actora laboró como docente para la escuela demandada desde el mes de agosto del año 2012 hasta el día 1 de agosto de 2014 en que se consideró despedida. Evaluó que la reconviniente disolvió el vínculo laboral invocando la negativa de su empleadora en dar cumplimiento a sus obligaciones contractuales, a la vez que denunció una actitud discriminatoria conforme lo dispuesto en el art. 178 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. pieza postal, fs. 19 y vered., fs. 364/365).

    En este sentido, juzgó que la ambigüedad de los términos con los que había sido redactada la comunicación del distracto, le impedía efectuar el análisis de la existencia o no de los motivos fundantes de tal decisión y que, no obstante ello, aún de entenderse que los incumplimientos a los que aludía la trabajadora resultaban ser los vinculados al pago de sumas de dinero fuera de registro, lo cierto era que dicho extremo no había resultado acreditado, así como tampoco que la patronal hubiera ejercido violencia sobre la reconviniente y/o tenido una conducta discriminatoria a su respecto (v. vered., fs. cit.).

    Sobre tal base, ya en la sentencia, desestimó el reclamo por el cobro de las indemnizaciones contempladas en los arts. 232, 233 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo y las previstas en los arts. 2 de la ley 25.323 y 15 de la ley 24.013. Rechazó también la pretensión fundada en el art...

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