Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 28 de Septiembre de 2021, expediente FCB 007607/2020/ES05

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

FCB 7607/2020/ES5

doba, 28 de septiembre de 2021.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “Imputado: VIAUT, L.M. y OTROS s/Exacciones ilegales, cohecho y cohecho activo. Querellante: GONZALEZ, P.L.(.. N° FCB

7607/2020/ES5), venidos a conocimiento de esta Sala B del Tribunal a fin de resolver sobre la procedencia del recurso de casación interpuesto por el doctor Rodrigo J.

Ranz, en su carácter de abogado defensor de W.G.F..

Y CONSIDERANDO:

  1. Se presenta ante esta Alzada la cuestión a resolver sobre la procedencia del recurso de casación deducido por R.J.R., en su carácter de abogado defensor de W.G.F., en contra de la resolución dictada por este Tribunal de fecha 5.7.2021 en la que se dispuso: “...

  2. CONFIRMAR la resolución dictada con fecha 8.4.2021 por el Juez Federal de V.M. en cuanto dispuso ordenar el procesamiento de L.M.V. y de D.F.R. -en calidad de autores- y de W.G.F. -en calidad de partícipe necesario- por la supuesta comisión del delito de “tráfico de influencias”, previsto y reprimido por el artículo 256 bis del C.P., ello cuanto al hecho nominado segundo, y respecto de L.M.V. y D.F.R. en concurso real con el hecho nominado primero;

    todo ello de conformidad con el artículo 306 del C.P.P.N.

    y 45 del C.P...”.

  3. Al tratar los agravios que la resolución le produce, R.J.R., en su carácter de abogado defensor de W.G.F., manifiesta que la interposición de la presente vía recursiva es realizada en Fecha de firma: 28/09/2021 las condiciones formales que el código ritual establece a Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #35693249#298570303#20210928131653355

    efectos de ser admitida (arts. 432, 438, 444, 463) y aspira a demostrar que la resolución adoptada por el Tribunal es arbitraria e importa un error in procedendo,

    art. 456 inc. 2° del CPPN.

    Expresa en este sentido, que la sentencia de marras, carece de base adecuada y que omite pronunciarse sobre cuestiones oportunamente propuestas por las partes,

    prescindiendo del estudio de la defensa opuesta por el reconvenido, ya que la falta de decisión afecta de manera sustancial el derecho del apelante, pues era susceptible de gravitar en el resultado del litigio, más aún si el tribunal ha prescindido, sin fundamento, de la consideración de argumentos conducentes para la correcta solución del caso.

    Alude que si bien los magistrados ordinarios no se encuentran obligados a analizar pormenorizadamente todas las articulaciones de las partes, deben dar cuenta de las razones por las que no lo hacen cuando ellas, prima facie, son aptas para variar el resultado del juicio. Y si tales requisitos no aparecen cumplidos por el a quo respecto de las defensas cuya omisión de tratamiento se le imputa, no obstante que es manifiesto que tales cuestiones revestían importancia decisiva para el pronunciamiento, es procedente el recurso extraordinario interpuesto.

    Como consecuencia de lo expuesto, formula reserva del caso federal previsto en el art. 14 de la Ley 48, ya que se han expresado en la presentación consideraciones que hacen a la concreta violación de normas constitucionales.

  4. Sentada así y reseñada precedentemente la postura asumida por la defensa, corresponde introducirse al tratamiento de la presente cuestión, de conformidad al Fecha de firma: 28/09/2021de votación dispuesto en orden autos.

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #35693249#298570303#20210928131653355

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

    FCB 7607/2020/ES5

    La señora Juez de Cámara doctora L.N. dijo:

    Avocada al análisis de la presente cuestión,

    estimo pertinente señalar que sin perjuicio de la opinión de la suscripta vertida en pronunciamientos anteriores,

    considero corresponde analizar la procedencia del recurso interpuesto atento que la Cámara Federal de Casación Penal continúa interviniendo en la actualidad en causas que provienen de este Tribunal.

    1. I. subjetiva: respecto a la capacidad de la parte recurrente para interponer el recurso, se advierte que en el caso concreto concurre un interés directo (art. 432 del CPPN).

    2. I. objetiva: en lo que se refiere a las condiciones de impugnabilidad objetiva, considero que el recurso interpuesto, no puede ser concedido por no constituir el auto impugnado alguna de las resoluciones enumeradas en el art. 457 del C.P.P.N..

      Como es sabido, dentro de los requisitos formales de admisibilidad, corresponde verificar primeramente si la resolución atacada es o no recurrible.

      En este sentido, la doctrina es manifiestamente clara respecto de la necesidad de este análisis preliminar, al sostener que el examen de estos requisitos “debe comportar una operación necesariamente previa respecto al examen de fundabilidad o estimabilidad, y que un juicio negativo sobre la concurrencia de cualquiera de los primeros descarta, sin más, la necesidad de una decisión relativa al mérito del recurso” (Palacio, Lino E.; Los recursos en el proceso penal, Ed. A.P.,

      2da. edición, Buenos Aires, 2001, pág. 16).

      Ello, por cuanto no tendría sentido –a los fines de la concesión del recurso- analizar los vicios Fecha de firma: 28/09/2021 atribuidos a una resolución, si ellos no se plasman en Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

      Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #35693249#298570303#20210928131653355

      alguna de las resoluciones que, en forma taxativa, enumera el art. 457 del C.P.P.N.

      Particularmente, la norma citada prescribe que serán susceptibles del recurso de casación “las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.

      En efecto, la sentencia recurrida no se trata de sentencia definitiva, ni auto que ponga fin a la acción.

      Tampoco tiene por efecto que se haga imposible que continúen las actuaciones o que deniegue la extinción,

      conmutación o suspensión de la pena.

      De la misma forma, la resolución recurrida no puede equipararse a sentencia definitiva, pues no se advierte que lo decidido ocasione un “perjuicio de difícil, imposible o tardía reparación ulterior”, debiendo destacarse que la misma no impide la continuación del proceso sino que, por el contrario, posibilita su avance.

      En ese orden, la parte tampoco logró demostrar cual sería el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR