Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 22 de Febrero de 2023, expediente CIV 090875/2011/CA002

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

90875/2011

ESCOBAR P.E.c.L.A.J. Y

OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - RESP.PROF.MEDICOS Y

AUX.

Buenos Aires, de febrero de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Mediante el pronunciamiento del 17.10.2022 (ver aquí), el Sr. Juez de grado rechazó el pedido formulado por la actora a fin de que se intima a las compañías aseguradoras citadas en garantía a depositar la parte proporcional de la condena según el límite del seguro vigente a la fecha del pago (ver aquí).

    Contra lo así dispuesto se alza la accionante, cuyo memorial de agravios (ver aquí)

    no fue contestado por Seguros Médicos S.A., ni por Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.

  2. En primer lugar, debe señalarse que no se coincide con el criterio expuesto por el Magistrado de grado, con relación a la existencia de preclusión respecto al planteo formulado por la actora.

    Aunque la sentencia firme de autos haya extendido la condena a las citadas en garantía en los términos de la póliza, ello no impide discutir el alcance de la cobertura asegurativa,

    pues se trata de un planteo distinto que puede introducirse en la etapa de ejecución, sin vulnerar los efectos de la cosa juzgada.

    Fecha de firma: 22/02/2023

    Alta en sistema: 23/02/2023

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

  3. En ese orden, es pertinente señalar que la CSJN ha establecido que la obligación del asegurador de reparar el daño tiene naturaleza meramente "contractual", y que su finalidad es indemnizar al asegurado de los perjuicios sufridos por la producción del riesgo asegurado,

    por lo que su origen no es el daño sino el contrato de seguro mismo, razón por la cual la pretensión de que la aseguradora se haga cargo del pago de la indemnización ‘más allá de las limitaciones cuantitativas establecidas en el contrato’ carece de fuente jurídica que la justifique, y por tanto no puede ser el objeto de una obligación civil (“F., Lorena R. c/

    Giménez, M. y otros s/ Ds. y Ps.”,

    6/6/2017, Fallos 340:765).

    En ese mismo pronunciamiento el Tribunal razonó que, sin perjuicio que el acceso a una reparación integral de los daños padecidos por las víctimas constituye un principio constitucional que debe ser tutelado y que ha reforzado toda interpretación conducente a su plena satisfacción, ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes (arts. 957, 959 y 1021 del CCyCom.), pues los damnificados revisten la condición de terceros frente a aquellos que no participaron de su realización,

    por lo que si pretenden invocarlo deben circunscribirse a sus términos -art. 1022, CCCN-

    (cfr. cons. 9°).

    Fecha de firma: 22/02/2023

    Alta en sistema: 23/02/2023

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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    Por otro lado, la Superintendencia de Seguros de la Nación (S.S.N.) oportunamente consideró con basamento en la experiencia, que en esta materia, resultaba aconsejable establecer con carácter general y obligatorio para todo el mercado asegurador “límites razonables” a la responsabilidad asumida por las entidades aseguradoras para no provocar la desprotección del asegurado ni de la víctima del siniestro (Res. S.S.N. N° 22.187/93, del 03/5/1993), y en distintas resoluciones fue ajustando los límites de cobertura vigentes para los contratos de seguro (Res. S.S.N. N°

    22.058/93, 34.225/2009, 35.863/11, 38.065/2013,

    39.927/16, entre otras).

    La normativa vigente emanada de la propia S.S.N. reconoce entonces expresamente la necesidad de actualizar los montos, siendo menester apuntar la inexistencia de índices oficiales confiables que permitan calcular debidamente dicha actualización monetaria desde los tiempos pretéritos en que fueron fijados los límites de cobertura desde 1993 (CNCiv., S.J.,

    R.P.c.M., R. s/ Ds. y Ps.

    , E.. 39.821/2011, del 04/5/2018).

    En esas condiciones, se comparte el criterio adoptado por la Sala “M” del fuero,

    respecto a que la oponibilidad del límite del seguro contratada deberá ajustarse a las normas vigentes al momento del efectivo pago por parte de la citada en garantía (conf. CNCiv., S.M.,

    Sione, C.S. y otro c/ Santana, M.F. de firma: 22/02/2023

    Alta en sistema: 23/02/2023

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    12284517#356482051#20230217142642865

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    O.J. y otros s/ daños y perjuicios

    ,

    expte. 72.806/089, del 7/12/2018).

    Entre los efectos principales derivados de la mora en el cumplimiento de las obligaciones, se encuentra la traslación de los riesgos que se fijan definitivamente en la cuenta del incumplidor (cf. L., J. J.,

    Obligaciones

    , T° I, p. 162, n° 132; W.,

    E.C., “Tratado de la mora”, p. 588; CNCiv.

    S.G., in re “Cinto, N. c/ C.M.,

    B.” del 19 de septiembre de 2002).

    Así, los efectos de la mora se proyectan al patrimonio del acreedor, de modo que se incorpora también a su patrimonio el derecho a exigir el cumplimiento específico o las indemnizaciones correspondientes, según el caso.

    Estas prerrogativas, obviamente, se encuentran amparadas por la garantía constitucional de la propiedad, en el marco del concepto amplio que, desde antiguo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirió a ese precepto, es decir, comprensivo de todos los derechos patrimoniales de la persona fuera de su vida y su libertad (Fallos 145:397).

    En función de lo expuesto, recaen sobre la aseguradora morosa, que optó por llevar adelante este proceso para la determinación de una conducta que se le reclamó, las ulteriores consecuencias que de ella derivaron;

    consecuencias que, en cuanto aquí interesa, se configuraron al modificarse el régimen al que se obligó la propia aseguradora oportunamente Fecha de firma: 22/02/2023

    Alta en sistema: 23/02/2023

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    (conf. CNCiv., S.M., “Sione, C.S. y otro c/ Santana, M.O.J. y otros s/

    daños y perjuicios”, expte. 72.806/089, del 7/12/2018).

    No puede dejar de advertirse, por otra parte, que las prohibiciones del art. 10° de la ley 23.928 no eximen al Tribunal de consultar elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (cf. CSJN, Ac. 28/2014) y, en tal sentido, ha sido la propia autoridad de aplicación la que, a través de distintas normas estableció sucesivamente los límites y pautas a los que debe ajustar su actuar una empresa como las citadas en garantía, en función de los términos en que se obligaron y el régimen legal que las alcanza.

    El Estado, a través del órgano de control, realiza la vigilancia en consideración a la protección que requiere la mutualidad de asegurados que, de lo contrario, se hallaría desprotegida. Pero también respecto de los terceros, beneficiarios en ciertas ocasiones de la prestación de seguros o cuando, por su condición de damnificados, adquieren privilegio sobre la suma asegurada y sus accesorios.

    Para ello, la Superintendencia de Seguros de la Nación tiene asignadas funciones que deben serle reconocidas con amplitud para apreciar los complejos factores de datos técnicos que entran en juego en la materia, a fin de salvaguardar los fines que le son...

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