Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 23 de Abril de 2019, expediente CNT 054119/2015/CA001

Fecha de Resolución23 de Abril de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 54.119/2015 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 53837 CAUSA Nº 54119/2015 - SALA VII – JUZGADO Nº 47 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de abril de 2019, para dictar sentencia en los autos: “ESCOBAR PEDRO PABLO c/ ART INTERACCION S.A. s/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO: I.- La sentencia de primera instancia que acogió el reclamo del actor con fundamento en las leyes 24.557 y 26.773, llega apelada, a tenor de la presentación de fs. 155/159, por Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA, en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, A. legal del Fondo de Reserva de la LRT, que obtuvo réplica de la contraria a fs. 161/162.

Por cuestiones de orden metodológico abordaré los agravios expresados por las partes de acuerdo a como se exponen a continuación. II.- Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA, en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, A. legal del Fondo de Reserva de la LRT, cuestiona que la sentenciante haya aplicado intereses sobre el capital de condena y hasta la fecha de efectivo pago.

Señala en su defensa que ello no corresponde, ya que en autos no se contempló el estado de liquidación de ART. INTERACCION SA. desde el 29/08/2016 y la aplicación de la Ley de Concursos y Quiebras.

A mi juicio, este punto del agravio no tendrá favorable acogida.

En primer lugar creo necesario recordar que el Decreto 1022/2017 (11/12/2017), en cuanto modifica el art. 22º del Decreto 334/96, reglamentario del art. 34 LRT dispone que “la obligación del Fondo de Reserva alcanza al monto de las prestaciones reconocidas por la Ley Nº 24.557, excluyéndose las costas y gastos casuísticos”.

A tal fin, se hace necesaria la consideración del Decreto dictado por el Poder Ejecutivo Nacional ante las decisiones que se venían tomando con motivo de la existencia de un Plenario dictado por esta Cámara (Nro. 328 “Borgia c/ Luz ART”) en el cual se sostiene que “la responsabilidad de la Superintendencia de Seguros de la Nación como Administradora del Fondo de Reserva previsto en el art. 34 de la Ley de Riesgos del Trabajo, se extiende a los intereses y costas”.

Hechas las consideraciones y evaluaciones de la jerarquía normativa y vigencia temporal de estas decisiones tanto como el aprovechamiento beneficioso que pueda resultar al trabajador, los integrantes de esta S...

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