Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 8 de Junio de 2023, expediente CNT 018731/2019/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 18731/2019/CA1

AUTOS: “ESCOBAR, D.F. Y OTRO C/ ESTABLECIMIENTO SAN

CEFERINO S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 66 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo con el correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. El Sr. Juez a quo, mediante su pronunciamiento definitivo, desestimó

    íntegramente la demanda orientada al cobro de indemnizaciones derivadas del despido y otros créditos de naturaleza laboral.

    Tal decisión suscita el cuestionamiento de las actoras, con arreglo a la exposición vertida en el memorial de agravios (conjunto) incorporado vía digital, que no mereció réplica por parte de ciertos contendientes. A su turno, la perita contadora critica los aranceles regulados en origen por considerarlos escasos e insuficientes para retribuir las labores desempeñadas en el marco de las presentes actuaciones.

  2. Recuerdo que, en la demanda, las Sras. D.F.E. y V.A.E. (en adelante, simplemente “D.E.” y “V.E.”) adujeron que hacia el 1.09.2004 y 1.10.2017 comenzaron a desempeñar funciones bajo la dependencia de la sociedad demandada,

    respectivamente, a favor de las cuales brindaron funciones inherentes a las posiciones de “moza” y “mucama”, durante una jornada de trabajo que se extendía por ocho (8)

    horas consecutivas diarias, a razón de seis (6) días a la semana, todo ello a cambio de un haber mensual de $16.000 para cada una de ellas. Relataron que, no obstante tratarse de vínculos de incontrovertible estirpe dependiente, la entidad patronal incurrió

    en pronunciadas irregularidades en lo concerniente al registro de sendas relaciones, en tanto mantuvo aquel nexo anudado con V.E. en la más absoluta clandestinidad, mientras que inscribió a D.E. como asalariada tan sólo durante un efímero espectro temporal, comprensivo desde su época de ingreso y hasta el 1.05.2008, data que signó su ingreso en las periferias de toda formalidad. Aunado a ello, conforme continuaron narrando, la empleadora retribuía sus respectivos débitos mediante el abono de frugales haberes que resultaban holgadamente inferiores a los estándares salariales concertados -vía paritaria- por los sectores colectivos, cuyos valores supieron trepar hasta los montos de $26.171,60.- y $2.676,08.- hacia las postrimerías de sendas relaciones, para cada una de ellas.

    Destacaron que las inobservancias de conducta descriptas, aunadas al Fecha de firma: 08/06/2023

    sobreviniente incumplimiento del deber de ocupación efectiva que la ley coloca a cargo Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    del principal, decantó en que emplazasen a su contraparte mediante epístolas fechadas el 16.05.2018, con el objeto de que procedieran a aclarar el escenario laboral existente y a enmendar los déficits registrales imperantes, todo ello bajo apercibimiento de denunciar el correspondiente contrato de trabajo (v. CD n º 917227723 -DANIELA

    ESCOBAR- y n º 91722745 -V.E.-). Continuaron narrando que, a pesar de ello, ambas interpelaciones fueron en un todo infructíferas hacia el designio procurado, pues la destinataria ESTABLECIMIENTO SAN CEFERINO S.A. erigió una tesitura tajantemente refractaria a los requerimientos formulados, materializada mediante un categórico desconocimiento de cada una de las relaciones en cuestión (v.

    CD n º 940504200 -D.E.- y n º 940504213 -V.E.-).

    Al concurrir a la contienda y replicar la pretensión articulada a su respecto, el ente colectivo accionado vertió una pormenorizada refutación de la integridad de extremos fácticos invocados por sus adversarias mediante la pieza inaugural, con singular énfasis en la existencia de los vínculos profesionales que motorizan el pleito.

    En tal orientación, dicha firma destacó que las pretensoras “nunca prestaron servicios [en dicha explotación]”, conforme fuera destacado “al tomar posición cuando [les] tocó

    contestar las intimaciones que… cursaran”, añadiendo que “todos los empleados de [la]… empresa se encuentran debidamente registrados”.

  3. Las demandantes se agravian porque el pronunciamiento apelado desechó

    íntegramente las acciones deducidas mediante el pleito, en la inteligencia de que ninguna de ellas logró revalidar -vía probatoria- la existencia del vínculo profesional denunciado al inicio como basamento medular de sus respectivos reclamos. En tal orientación, desgranan el análisis desplegado por el colega anterior con respecto a los elementos de prueba recabados, con singular enfoque en las declaraciones testificales colectadas a su propuesta, y señalan los desaciertos que -conforme entienden- se habrían deslizado en los razonamientos empleados para hacer mérito de dichos aportes.

    1. El recurso intentado obtendrá parcial acogida por mi intermedio,

      exclusivamente en lo concerniente al escenario de la codemandante DANIELA

      ESCOBAR, pues considero que las contribuciones rendidas por A., H. y L.E. lucen idóneas para respaldar, con acabada entidad suasoria, la prestación de servicios brindada por aquélla a favor de la codemandada ESTABLECIMIENTO SAN CEFERINO S.A., en las condiciones descriptas mediante la pieza inaugural, pues emergen verosímiles y congruentes, al tiempo de no haber recibido contrapeso alguno mediante otras probanzas. En cambio, tal repertorio evidenciario no goza de idéntica, ni semejante, ni tampoco siquiera suficiente poder de convicción para refrendar el despliegue invocado por V.E..

      En efecto, al rendir la contribución correspondiente, el primero de los testigos mencionados refirió haber desempeñado funciones por cuenta del ente colectivo demandado, “un hotel de campo que se dedica a hacer hospedaje a familia, empresas y eventos sociales… ubicado en ruta 6 km 169”, donde prestó tareas “desde el 2001

      Fecha de firma: 08/06/2023

      Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 2

      Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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      hasta el 2016”, y en cuyo marco coincidió con la pretensora D.E.,

      quien -según adujo- “entr[ó] 3 años después que el testigo… entre 2003 o 2005”. Con respecto a las temáticas centrales para el esclarecimiento del debate, dio cuenta de que dicha actora “fue contratada para que sea moza o mucama… las tareas eran distintas depende de la demanda y actividad del día… trabajaba todos los días y le daban franco semanal cuando no había eventos… los horarios en que trabajaba…

      depend[ía de] la actividad, eventos que hubieran… el promedio de horas diarias en ese momento era como de 10 horas”.

      Las descripciones brindadas también incluyeron referencias concretas con respecto a la participación de las personas humanas convocadas a la contienda,

      temática en torno a la cual expuso que “K.H.I.… es la presidenta o dueña del establecimiento”, mientras que F.A.E. (en lo sucesivo,

      “.E., sin más) “es el director o vicepresidente o dueño del establecimiento”, y M.A.E. (desde aquí, “M.E.”) “es el director suplente del establecimiento e hijo del matrimonio anteriormente mencionado”, circunstancias que conoce porque “ha requerido de su firma, actas y demás para hacer trámites en nombre de ellos… era el jefe de recursos humanos y administración”. Conforme continuó exponiendo, los primeros sujetos referenciados “eran los dueños directos… quienes impartían las órdenes a su hijo y al resto del personal… los escalones eran los dos directivos… después el hijo… y después la jefatura del hotel”.

      Ahora bien, el testigo en cuestión no mantuvo ese valioso nivel de detalle e involucramiento con los hechos acaecidos al evacuar los interrogantes vinculados a V.E., actora a quien manifestó “conoce[r]… de nombre porque conoce a su madre” (vale decir, la litisconsorte D.E., “la ha llevado para eventos sociales, personales”, con la aclaración de que “en el tiempo que… [el dicente] estuvo… [aquélla] no trabajó… era menor de edad”.

      Una exposición análoga ofreció la testigo H., también otrora dependiente de la firma codemandada, a favor de la cual cumplió tareas en calidad de “ayudante de cocina… desde el 2011 hasta [el] 2018”, y también coetánea a la actora DANIELA

      ESCOBAR durante su alegada estadía dentro del elenco de dependientes que brindaba funciones en el establecimiento hotelero donde habrían transcurrido los hechos sometidos a la controversia. Al expedir su aporte respecto a los tópicos bajo análisis, expuso que la accionante mencionada se hallaba prestando funciones a la época en que aquélla ingresó, y acerca de las ocupaciones desempeñadas dijo:

      estaba en el área de servicio, de moza… atendía las mesas dentro del salón [y] hacía otras tareas como limpiar, acomoda[r] el salón

      y también “trabajó de mucama”,

      añadiendo que tal despliegue era satisfecho durante “jornada completa… si trabajaban [desde]… las 9 de la mañana salía[n] a las 12 de la madrugada, o 1 de la mañana…

      era de lunes a lunes y capaz tenían un franco a la semana”.

      Fecha de firma: 08/06/2023

      Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 3

      Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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      A su vez, interrogada acerca de la situación de la requirente VALENTINA

      ESCOBAR, H. inicialmente aludió conocerla “porque es la hija” de la restante accionante, mas al compás del avance de la testimonial luego deslizó una sutil reforma acerca del origen de su vinculación con aquélla, al postular que “la conoce de trabajar como moza… siempre la veía trabajando… trabajaba por la tarde… desarrollaba...

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