Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 24 de Febrero de 2023, expediente CNT 046884/2016/CA002

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO.46.884/2016/CA2

AUTOS: “ESCOBAR CONDORI JULIO c/ EXPERTA ART S.A. S/ACCIDENTE – LEY

ESPECIAL”.

JUZGADO NRO. 63 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La señora jueza de primera instancia rechazó la demanda, fundada en las leyes 24.557 y 26.773, orientada al cobro de prestaciones dinerarias que indemnicen la incapacidad psicofísica que el Sr. E.C. afirma padecer a causa de un accidente de trabajo ocurrido el 03.06.2013. Para así decidir, la Magistrada expresó,

    ante todo, que la acción se encontraba prescripta al tiempo de interponerse la demanda. Por otro lado, basándose en la prueba pericial medica producida en la causa, aseveró que no fue acreditado que el reclamante presentase una incapacidad derivada del infortunio motivo de la controversia. La sentenciante impuso las costas en el orden causado y colocó a cargo de la demandada los honorarios del perito médico.

    En materia arancelaria, reguló los honorarios de la representación letrada del actor, de la demandada EXPERTA ART S.A. y del perito médico, en $70.000, $95.000 y $40.000

    respectivamente, según valores vigentes a la fecha del pronunciamiento, el que fue dictado el 30.11.2021 (v. sentencia).

    La decisión es apelada por ambas partes. El actor lo hace a tenor del memorial,

    oportunamente respondido por la demandada y esta última, según la presentación que repele el actor en su contestación de agravios.

  2. Recuerdo que el Sr. JULIO E.C., nacido el 27.06.1973,

    sufrió un accidente de trabajo el 03.06.2013 mientras realizaba sus tareas habituales para Carnicerías del Plata SRL. El actor prestaba servicios dependientes para esta empresa desde el día 05.07.2012; sus tareas eran las de carnicero, laboraba de lunes a viernes de 9 a 18 horas y cobraba una remuneración mensual que en julio de 2013

    ascendió a $ 2663. En esa oportunidad, se cortó el dedo índice de la mano izquierda y fue atendido en el Centro Médico SOI, a cargo de la aseguradora de riesgos del trabajo demandada, donde le diagnosticaron una sección del tendón extensor del dedo índice izquierdo. Recibió las primeras curaciones y fue sometido luego a dos cirugías. La primera, el 12.06.2013, en la que le practicaron una tenorrafia del tendón extensor común y propio del índice a nivel del nudillo. La segunda, el 10.09.2013 (tenolisis del Fecha de firma: 24/02/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    extensor del dedo índice a nivel del nudillo) la que se realizó porque, luego de la primera, E.C. no había tenido una adecuada mejoría respecto al dolor y a la funcionalidad del dedo, a pesar de la rehabilitación fisio kinésica que recibiera. Con posterioridad a esta última cirugía el trabajador continúo con el tratamiento de rehabilitación fisio kinésica prescripto, hasta que el 18.10.2013 le otorgaron el alta médica con reingreso a trabajar a pesar de que, según señaló al demandar, continuaba con molestias e importantes limitaciones funcionales en su dedo índice.

    Llega firme a esta instancia que el accidente ocurrió y que la demandada -quien cubría las contingencias del artículo 6° de la ley 24.557- no rechazó su naturaleza laboral.

  3. El actor se agravia porque se declaró prescripta la acción.

    El recurso procede. Hago esta afirmación, porque el lapso de dos años establecido por el artículo 44 de la ley 24.557 y 258 de la ley 20.744 se computa desde que la persona trabajadora toma conocimiento cabal de la incapacidad que porta a causa del infortunio. En el caso, el Sr. E.C. sufrió el corte de los tendones del dedo índice de su mano izquierda el 03.06.2013; fue sometido a dos cirugías (el 12.06.2013 y 10.09.2013) y si bien fue dado de alta el 18.10.2013, de la historia clínica labrada en el CENTRO MÉDICO SOI (v. especialmente página 45

    digital) surge que al 16.10.2013 era mínima la mejora de la movilidad del dedo y que el trabajador continuaba refiriendo “dolores y molestias durante la movilización pasiva”,

    así como que, al 17.10.2013, E.C. manifestaba que se le acalambraba el dedo al mantenerlo en posición de flexión, a lo que se añade que incluso al 18.10.2013 el trabajador continuaba con tratamiento fisio kinésico. En este contexto fáctico, no coincido con la colega de la instancia anterior en tomar el 18.10.2013 como fecha de inicio del plazo de prescripción bianual, pues a esa fecha el trabajador todavía continuaba con síntomas derivados del evento dañoso y el tratamiento quirúrgico recibido. Ello persuade en que, a ese tiempo, ESCOBAR

    CONDORÍ aún no tenía conocimiento cabal de la verdadera magnitud del daño o de su incapacidad, hecho que presumiblemente pudo ocurrir al año de recibir el alta médica,

    o sea, el 18.10.2014. Luego, la acción deducida el 06.07.2016 (según constancia del LEX 100) fue interpuesta dentro del plazo de prescripción de dos años, es decir, en tiempo hábil y útil para interrumpir el curso del término prescriptivo. Debe recordarse que la Corte Federal ha sostenido reiteradamente que el instituto de la prescripción tiene que ser interpretado restrictivamente en cuanto atiende la pérdida de las acciones, y por ello, ante la duda, debe estarse por la existencia de la interrupción (Conf. Fallos: 308:1339; 317:948; 345:116 y 345:523, entre muchos otros).

    Debo añadir que esta Sala ha entendido -por mayoría- que la promoción del reclamo ante el SECLO tiene efecto interruptivo (no suspensivo) del curso del plazo de prescripción, por aplicación de lo establecido por el artículo 257 de la ley de contrato de trabajo. Ello porque si bien el artículo 7° de la ley 24.635 le asigna efecto suspensivo al Fecha de firma: 24/02/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    reclamo ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, esa ley es de naturaleza local y no de alcance nacional -aunque emane del Congreso Nacional-, por lo que según el artículo 31 de la Constitución Nacional, debe prevalecer lo dispuesto por la ley 20.744, cuyo artículo 257 instituye de modo categórico que “la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo interrumpirá el curso de la prescripción”. Desde esta perspectiva, aunque se tomase como inicio del cómputo la fecha tomada en grado (18.10.2013), el reclamo ante el SECLO se produjo dentro del plazo de dos años (26.06.2014) y a su finalización -ver las constancias agregadas junto a la demanda,

    página 1 digital- (19.08.2014) comenzó a computarse un nuevo plazo de dos años, el que finalizaba el 19.08.2016. E., la demanda interpuesta el 06.07.2016 tuvo el efecto interruptivo que reconoce el artículo 2546 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Por lo expuesto, propongo revocar lo resuelto en origen y rechazar la excepción de prescripción liberatoria que dedujera la demandada al repeler la acción (v.

    contestación, apartado V).

  4. El actor cuestiona el rechazo de la demanda resarcitoria. Objeta que la Magistrada haya considerado, con fundamento en la prueba pericial médica, que no fue acreditada incapacidad alguna como derivación del infortunio de autos. Explicita que la colega de origen no evaluó la impugnación que efectuara su parte contra el informe pericial, así como su pedido de designación de un médico perito tercero.

    Le asiste razón al demandante en su planteo recursivo en lo atinente a la existencia de incapacidad física y a que ésta debe ser indemnizada. De las explicaciones brindadas por el perito médico y del propio dictamen pericial surge que el galeno constató en el Sr. E.C. limitación funcional por tenosinovitis, la que además, según informó, fue constatada en los estudios de imágenes. Puntualizó en el informe, al realizar la evaluación de las zonas anatómicas afectadas (dedo índice de la mano izquierda) que, a la inspección, surgía la posición articular alterada y también alterados los ejes clínicos. Asimismo, a la palpación, el médico referenció que el actor presenta dolor en cara dorsal del dedo. En cuanto a la fuerza muscular, el experto describió que ésta se encuentra disminuida y al hacer tema de la sensibilidad, afirmó que se halla alterada por dolor. Al evaluar el arco de movilidad, indicó que la ARTICULACION

    METACARPO FALANGICA tiene un registro de 80º cuando el normal es 90° y que la ARTICULACION INTERFALANGICA PROXIMAL presenta un registro de 70° mientras que el normal es 100°. El perito médico hizo referencia a la ecografía de partes blandas practicada al actor, del que se desprende: “Se observa moderada cantidad de líquido adyacente al tendón extensor común y propio del segundo dedo de mano izquierda,

    hallazgo compatible con tenosinovitis, con pequeñas calcificaciones”.

    En el plano psíquico, con ajuste a las técnicas administradas que allí

    individualizó, y sin soslayar lo arrojado por el informe psicodiagnóstico obrante en la causa, informó que no presenta incapacidad, lo cual fue ratificado por el experto con suficiente solidez científica, por ser además especialista en psiquiatría.

    Fecha de firma: 24/02/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

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    Cabe señalar que las personas expertas en medicina...

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