Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 17 de Agosto de 2017, expediente FRO 041192/2016/CA001

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Prev/Def. Rosario, 17 de agosto de 2017.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 41192/2016/CA1 caratulado “ESCOBAR, Blasinda c/ ANSES s/ s/ Varios-Dif.

RVP y HMG-Amparo” (del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Rosario).

Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada (fs.

54/60), contra la sentencia del 14/03/2017, mediante la cual se rechazó la defensa de falta de legitimación pasiva y admitió parcialmente la de prescripción opuesta por la demandada, hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por E.B.R., y en consecuencia ordenó a la ANSES, que abone la diferencia entre la renta vitalicia previsional que percibe y el haber mínimo garantizado por el art. 46 de la ley 16.198 y sus sucesivas modificaciones, así como las diferencias retroactivas conforme las pautas fijadas en el considerando pertinente; con costas a la demandada vencida (fs.

50/53 vta.).

Concedido el recurso (fs. 62), se elevaron las actuaciones a la Alzada, quedando en condiciones de ser resueltos (fs. 66).

La Dra. V. dijo:

  1. ) La accionada al exponer sus agravios destacó que la acción de amparo resulta ser manifiestamente inadmisible toda vez que ha sido iniciada vencido el plazo de quince días hábiles que determina el art. 2° inciso e) de la ley 16.986.

    Sostuvo que la finalidad de la actora fue obviar el procedimiento naturalmente asignado para la pretensión incoada.

    Alegó que yerra la actora en la vía intentada atento al fondo de la cuestión sujeta a debate, para la cual existen otros medios procesales.

    Adujo que el recurso de amparo constituye una vía de excepción y extraordinaria, en consecuencia que es un camino procesal no Fecha de firma: 17/08/2017 Alta en sistema: 22/08/2017 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #29105285#185118881#20170817091206686 idóneo para estudiar la inconstitucionalidad de ciertas normas, cuando se presentan situaciones que merecen un debate contradictorio con partes en litigio.

    Expuso que la sentencia impugnada impone a la administración el pago de las diferencias en concepto de retroactivo en los dos años anteriores a la fecha de la presentación del reclamo administrativo.

    Agregó que en el expediente no obra practicada planilla alguna en tal sentido, ni se produjo prueba alguna (pericial contable) que cuantifique de manera concreta y específica el monto por el que en definitiva la administración resultó condenada.

    Por ello sostuvo que el amparo no es la vía idónea para reclamar sumas retroactivas que se consideran adeudadas.

    Sostuvo que el haber mínimo sólo alcanza a los beneficiarios del anterior régimen de capitalización que perciban componente público en pagos mensuales, no encontrándose siquiera incluidos los que recibieron en su cuenta individual de capitalización y en un solo pago, la totalidad de la cuota parte del capital necesario para financiar la prestación de capitalización.

    Reiteró que en materia previsional, salvo disposición en contrario, la ley aplicable es la que se encuentra vigente al momento de producirse el hecho generador del beneficio.

    Manifestó que la ley 26.425 ningún perjuicio le ocasiona al amparista, ya que la actora solo tenía un derecho en expectativa que dependía de innumerables variantes en la normativa aplicable al régimen de capitalización.

    Recordó que las jubilaciones de capitalización se financiaban con lo acumulado en el fondo de jubilaciones y pensiones, el cual era administrado en este caso por la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

    El monto del referido fondo, agregó, podía variar en función de la rentabilidad, pero bajo ningún punto de vista la ley garantizaba siquiera ren-

    Fecha de firma: 17/08/2017 Alta en sistema: 22/08/2017 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #29105285#185118881#20170817091206686 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B tabilidad neutra.

    El haber inicial, adujo, no se calculaba en función de ningún promedio mensual salarial, sino según lo acumulado por cada afiliado en el fondo, no existía la intangibilidad del haber inicial de jubilación y el haber de jubilación no representaba tasa de sustitución alguna.

    Con dicho fondo, afirmó, debían abonarse las prestaciones durante la vida del afiliado y sus eventuales derechohabientes, por ende el monto del haber se determinaba anualmente en función, según adujo, no sólo de la rentabilidad, sino también de la expectativa de vida.

    Expresó que en materia de fallecimiento en actividad pero fundamentalmente de invalidez, una vez calculado el capital necesario para financiar las prestaciones, no se podían incorporar nuevos derechohabientes.

    Señaló que no existía tutela judicial alguna contra la pérdida del contenido económico del derecho. Las AFJP, dijo, actuaban en el marco de la ley 24.241, y ésta no las obligaba a garantizar contenidos económicos de las prestaciones.

    Sostuvo que el causante optó por el régimen de capitalización y hoy se pretende que el Estado se haga cargo de una rentabilidad que nunca hubiese sido otorgada en el sistema de capitalización oportunamente optado por el amparista.

    Por último, sostuvo que la ANSES no es responsable de la falta de actualización o movilidad en cuanto a la renta que el amparista percibe.

  2. ) La actora inició la presente acción de amparo contra la Administración Nacional de la Seguridad Social a fin de que se conmine a la demandada a la integración de un haber mínimo garantizado y se ordene el pago de la totalidad de las diferencias de haberes por los periodos devengados desde el otorgamiento del beneficio previsional hasta el momento del efectivo ajuste, con más sus intereses accesorios y costas (fs. 13/19 vta.).

  3. ) Respecto del planteo formulado por la demandada referido Fecha de firma: 17/08/2017 Alta en sistema: 22/08/2017 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez...

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