Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 31 de Mayo de 2022, expediente CNT 020414/2017/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 20414/2017/CA1

AUTOS: “ESCOBAR BARRIENTOS, P.V. C/ ARCOS

DORADOS ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 80 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe,

y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia desestimó sustancialmente la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral (v. fs. 149/153, pronunciamiento del 17.03.2021). Para así decidir, expuso que la trabajadora no logró arrimar elementos probatorios aptos para acreditar que efectivamente se le concedió el goce de la licencia anual ordinaria durante el lapso en que tuvieron lugar sus inasistencias, lo que -a su vez- la condujo a entender que la decisión extintiva adoptada por la patronal, con anclaje en la figura prevista por el artículo 244 de la ley de contrato de trabajo, fue legítima y plenamente justificada. Por el resultado que imprimió al litigio, resolvió imponer la responsabilidad por las costas del proceso en un 90% a cargo de la Sra. ESCOBAR BARRIENTOS y en el 10%

    restante sobre la empleadora accionada.

    Tal decisión suscita la queja de la parte actora, con arreglo a la exposición vertida en el memorial de agravios incorporados vía informática en fecha 24.03.2021, que mereció réplica por parte de su adversaria merced a la pieza ingresada el 13.04.2021.

  2. En la demanda, la trabajadora sostuvo que hacia el 30.06.2015

    comenzó a desempeñarse bajo la dependencia de ARCOS DORADOS

    Fecha de firma: 31/05/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    ARGENTINA S.A. (desde aquí ARCOS DORADOS), a favor de la cual desempeñó funciones inherentes a la categoría convencional “Emplead[a] A”

    (cfr. CCT N º 329/00, rama “servicios rápidos – fast food”), durante una jornada signada por la rotación de los horarios de trabajo y que se extendía por seis -6- días a la semana, a cambio de un haber mensual de $7.398,32.

    Adujo que la relación transitó por los carriles de la normalidad, sin sobresalto alguno, hasta que hacia el mes de enero del año 2016 tomó conocimiento de que se hallaba cursando un embarazo, circunstancia que inmediatamente anotició a la patronal, notificándole asimismo que procedería a usufructuar su licencia anual ordinaria a partir del día 1.02.2016. No obstante, refirió que al intentar reintegrarse a su puesto de trabajo luego de finalizar el goce de tal descanso, sorpresivamente le fue negado el acceso al establecimiento donde prestaba las funciones habituales y se le hizo saber que “ya no era más empleada” de la sociedad demandada. Expresó que tal asombro alcanzó su máxima expresión al reparar en que, durante su ausencia, dicha firma había remitido emplazamientos fehacientes con el objeto de que restituyera su prestación e inclusive que extinguió el vínculo por considerarla incursa en abandono de trabajo, aún a sabiendas que sus vacaciones anuales se encontraban en pleno discurrir en dicha época.

    En oportunidad de replicar el reclamo, ARCOS DORADOS erigió su tesitura defensiva sobre una tajante negativa de los hechos invocados en la demanda, con especial hincapié en la alegada confluencia de motivos justificantes de las inasistencias que derivaron en la rescisión del vínculo (v.

    fs. 37/46vta.). Al brindar su relato sobre los tópicos que motorizan la contienda expuso que, a diferencia de lo esgrimido en la demanda, la trabajadora en momento alguno comunicó su alegado estado de gravidez, ni menos aún hizo lo propio acerca del hipotético usufructo de la licencia anual ordinaria correspondiente al año 2015, amén de destacar que tampoco en la presentación inaugural se identifica las circunstancias espaciales, temporales y subjetivas en las que habría tenido lugar esa interacción. Según adujo,

    arribado el mes de febrero de 2016 la Sra. ESCOBAR BARRIENTOS

    Fecha de firma: 31/05/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    comenzó a ausentarse a su puesto de trabajo sin ofrecer aviso previo ni tampoco motivos que respaldasen ese proceder, de modo que procedió a interpelarla fehacientemente con el objeto de que restituyera la prestación profesional comprometida y se aviniese a justificar las inasistencias en que incurriera, bajo apercibimiento de disolver la relación con sustento en la figura prescripta por el artículo 244 de la LCT. Afirmó que, sin embargo, pese a hallarse debidamente notificada de tal emplazamiento, aquélla no sólo guardó silencio sino que tampoco retomó su débito cotidiano, de modo que dicha parte no tuvo más remedio que operativizar la advertencia consignada en su primera interpelación y, en consecuencia, avanzar en la denuncia del contrato por abandono voluntario de tareas, decisión...

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