Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 9 de Octubre de 2014, expediente CNT 025036/2011/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 25036/2011/CA1 – CA2 SENTENCIA DEFINITIVA.

AUTOS: “ESCOBAR, ANDRES ENRIQUE C/ D’URSO DIEGO MARTÍN Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 17).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 9 días del mes de octubre de 2014 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda en lo principal apelan uno de los sujetos que componen la parte demandada y la parte actora. Por la regulación de sus honorarios el letrado de la parte actora.

La codemandada Leader Tour S.R.L. se agravia por cuanto en la sentencia de origen se aplicó la doctrina del plenario B. y se la condenó

en forma solidaria al pago de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo.

En primer lugar debo aclarar que la doctrina plenaria dictada por esta Cámara en el plenario B., aplicado al caso por la Sra. Juez a quo y en la cual centra su agravio el apelante, ha quedado sin efecto por la derogación de la norma del artículo 303 CPCCN por efecto de lo normado por el artículo 12 de la ley 26.584. La norma del artículo 15 de la citada ley, que determina la fecha de su entrada en vigencia establece dos plazos. El de la publicación y el de la creación de las Cámaras de Casación. Este último está relacionado a la capacidad de articular los recursos que la ley establece en los juicios concretos mientras que el primero se refiere a los efectos generales de la ley, entre los que se encuentra la derogación de la norma del artículo 303 o la creación de los recursos procesales.

Fecha de firma: 09/10/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., PROSECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA No obstante ello, destaco que los hechos invocados se ajustan directamente al supuesto del artículo 225 RCT. Sustancialmente, se demanda a la accionada por ser continuadora de la explotación. Técnicamente se está

hablando de una transferencia de establecimiento en los términos del art. 225 RCT y siguientes. En tal sentido, la demandada es, de conformidad a los términos de la demanda, sucesora de la otra accionada.

La sucesión por actos entre vivos tiene los mismos efectos que la sucesión “mortis causae”, por lo que ello también importa, en el supuesto de una transferencia realizada con la acción ya iniciada, incluso la sucesión en la situación procesal respecto de los actos ya cumplidos.

Para que exista transferencia es menester la sucesión legal o negocial en el contrato entre dos empleadores sucesivos. En este punto es necesario evitar un desplazamiento semántico. La cesión del contrato no sólo funciona por efecto de un negocio expreso entre sujetos. El contrato no es el documento escrito sino el efecto del acuerdo de cooperación en relación a un objeto contractual que bien puede ser verbal o incluso tácito. Por tanto, no se debe buscar como causa el contenido de un acuerdo al que el trabajador es ajeno (en tanto contratante cedido) sino en el efecto. Esto y no otra cosa es lo que exige el artículo 225 RCT cuya redacción literal es tantas veces pasada por alto:

En caso de transferencia por cualquier título del establecimiento, pasarán al sucesor o adquirente todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de la transferencia, aun aquéllas que se originen con motivo de la misma. El contrato de trabajo, en tales casos, continuará con el sucesor o adquirente, y el trabajador conservará la antigüedad adquirida con el transmitente y los derechos que de ella se deriven.

Fecha de firma: 09/10/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., PROSECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V La norma no se pregunta por el tipo de acto jurídico sino por el resultado: 1. la existencia de un establecimiento pasible de identificación en dos situaciones de tiempo distintas; 2. La titularidad del establecimiento por dos sujetos distintos en esas dos situaciones temporales.

La sucesión de empleadores en los términos del artículo 225 RCT es una de las vicisitudes que afectan al contrato de trabajo por el cual la relación laboral permanece única no obstante la alteración del sujeto empleador. Lo que se opera es una sucesión en uno de los polos de la relación contractual.

Frente a la claridad de la norma no es posible ningún otro tipo de interpretación, por ello, la figura a aplicarse es la de cesión contractual, de la cual, la transferencia de establecimiento es una especie. Para explicar las dificultades que provoca a un pensamiento contractual decimonónico la figura de la cesión contractual, resulta fundamental Lorenzetti1 La cesión de la posición contractual fue difícil de comprender para los estudiosos. Originariamente hubieron posiciones atomistas, que entendieron que había una cesión de créditos, más una cesión de deudas, consideradas aisladamente, sin tener presente la unidad de causa y de objeto que las conecta. Para superar este obstáculo se consideró que había una cesión de créditos y de deudas coligados, es decir, una unión de contratos compleja. Sin embargo, actualmente no se duda de que debe considerarse a la cesión del contrato como un instituto distinto de la cesión de créditos o de deudas, que consiste en un único negocio traslativo del complejo de derechos y deberes que están adheridos a la calidad de parte, y que se encuentran unidos por la posición contractual.

Por ello se ha dicho que “en la cesión de la totalidad de los derechos y obligaciones del contrato, la cesionaria adquiere el rango de parte contractual, con su posición activa y pasiva en las prestaciones recíprocas; en tales condiciones, el contratante cedido no es parte, limitándose a dar su asentamiento”.

La doctrina actual distingue el contrato-base, que es el contrato transmitido, del contrato de cesión de la posición contractual de aquél.

Debe aclararse que, en el contrato de cesión participan el cedente y el cesionario solamente, pero para que se produzca la cesión del contrato, se requiere la participación del cedente-cesionario y del contratante 1 LORENZETTI, R.A., Tratado de los Contratos, Tomo II, Santa Fe, 2000, Rubinzal-

Culzoni Editores, páginas 90 y 91.

Fecha de firma: 09/10/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., PROSECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA cedido; por ello, la cesión de la posición contractual se configura como un negocio trilateral, puesto que es celebrado por el cedente, el cesionario y el otro contratante que consiente para liberar al cedente.

La cesión del contrato se distingue claramente de la subcontratación. En ambos hay una modificación subjetiva de una de las partes del contrato, pero tienen efectos diferentes. En la cesión se trasmite la posición contractual con liberación del cedente, pasando el cesionario a ocupar su lugar: no hay extinción del contrato ni de la obligación, no hay un contrato nuevo ni uno derivado, simplemente hay una transmisión; por esta razón el cesionario actúa como acreedor directo contra la otra parte contractual y no precisa de acciones oblicuas. En cambio, en la subcontratación hay un contrato derivado unilateralmente:

es otro contrato sin desplazamiento del primer contratante; hay acción directa en virtud de que debe saltearse la posición intermedia que ocupa el contratante no liberado.

Obvio es señalar que el cambio de empleador no afecta las condiciones del contrato cedido en perjuicio de éste que, respecto del contrato de cesión es tercero. Volviendo a L. (2000:100-101)

Con referencia a los casos análogos observamos la regulación de la cesión de la posición contractual en el contrato de trabajo, donde el trabajador es un “débil jurídico”. La ley establece que quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre deberán exigir el cumplimiento de las normas laborales y serán solidariamente responsables de las obligaciones contraídas por tal motivo con los trabajadores y la seguridad social, durante el plazo de duración de tales contratos o al tiempo de su extinción, cualquiera sea el acto o estipulación que al efecto hayan concertado. Asimismo, cuando haya transferencia del establecimiento por cualquier causa, todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador, al tiempo de la transferencia, pasarán al sucesor o adquirente.

(…) De esta normativa puede extraerse el criterio de que la cesión es legítima; que no es liberatoria del cedente, y que si hubiere modificaciones subjetivas u objetivas, el trabajador tiene derecho a extinguir el vínculo con indemnización tarifada.

De ello surge que las condiciones contractuales continúan invariantes aun en caso de la falta de disposición específica por acción de la normativa de Derecho común y que, frente al negocio de cesión, el contratante cedido del contrato originario no es parte.

Fecha de firma: 09/10/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., PROSECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Si existe la transferencia de una unidad técnica o de ejecución de un sujeto a otro (y en el caso la ausencia de prueba perjudica a quien estaba en mejores condiciones de probar la realidad de la contratación habida) por cualquier título se ha configurado la hipótesis del artículo 225 RCT. Sobre todo cuando interviene el acto propio del demandado que da pábulo a la tesis de transferencia de la unidad...

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