Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Agosto de 2015, expediente Rp 120717

Presidentede Lázzari-Genoud-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°1415

P. 120.717 - “E.C., J.C. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa nº 56.361 del Tribunal de Casación penal, Sala IV”.

///Plata, 26 de agosto de 2015.-

AUTOS Y VISTOS:

La presente causa P. 120.717, caratulada: “E.C., J.C. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa nº 56.361 del Tribunal de Casación penal, S.I.”,

Y CONSIDERANDO :

  1. La Sala IV del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 16 de mayo de 2013, declaró admisible el recurso de la especialidad interpuesto contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal Nº 5 de Lomas de Z. que condenó a J.C.E.C. a la pena de ocho años y seis meses de prisión y multa de mil quinientos pesos, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable del delito de homicidio simple en concurso real con tenencia ilegítima de arma de uso civil. De este modo, casó parcialmente el fallo impugnado, recalificó el hecho como homicidio en grado de tentativa en concurso ideal con homicidio culposo en concurso real con tenencia ilegítima de arma de fuego de uso civil, y modificó la pena impuesta, la que fijó -en definitiva- en cuatro años y un mes de prisión, accesorias legales y costas (fs. 175/187).

  2. Frente a lo así resuelto, la defensa particular del nombrado -asumida por las doctoras S.M.C. y G.R.B.- dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 237).

    1. En punto a la admisibilidad, explicó que en el supuesto de autos “...aparece inobservada la ley sustantiva, puesto que se han afectado los derechos constitucionales del debido proceso legal y de defensa en juicio... situación que se origina a partir de la arbitrariedad del resolutorio cuestionado...” (fs. 205).

      Agregó que al denunciarse la conculcación de un derecho consagrado en la C.N., corresponde -en función de la doctrina emanada de los fallos “Strada”, “C.” y “D.M.”- la intervención de este Máximo Tribunal provincial a fin de hacer cesar la misma; ello conforme al principio de supremacía que establecen los arts. 31 y 5 de la C.N. (fs. 205 vta.). A todo evento, y para el caso en que no se conciba que las normas de raigambre constitucional son ley sustantiva en los términos del art. 494 del C.P.P., planteó la inconstitucionalidad de dicha norma.

    2. En cuanto a la procedencia del remedio incoado, formuló cuatro motivos de agravio.

      1. Por el primero, tachó de arbitrario el decisorio del a quo por incurrir en una contradicción insalvable, “...constituyendo un razonamiento absurdo; realizando una errónea aplicación del art. 34 inc. 7 del Código Penal; al descartar que [el imputado] haya actuado amparado en la causa de justificación que es la legítima defensa de terceros” (fs. 211 vta.).

        Sostuvo en este punto, que la sentencia carece de la fundamentación necesaria para ser tenida como acto jurisdiccional válido, vulnerándose los arts. 171 de la Constitución provincial, 106 y 210 del C.P.P.; 18, 32 y 33 de la C.N (fs. 212).

        Indicó que la contradicción residía en que -por un lado- se rechazó que el encausado haya estado amparado en la causa de justificación, para después sustentar en ella el cambio de calificación (fs. 212 vta.).

        Entendió que constituía un yerro flagrante el razonamiento por el cual se descartó la aplicación de la justificante contenida en el art. 34 inc. 7 del C.P. con base en el argumento de que “la agresión había cesado... por ausencia de uno de los requisitos esenciales” (fs. 213, con destacado en el original). Consideró afectados los arts. 18, 33 y 75 inc. 22 de la C.N. -este último en función de los arts. XXVI de la D.A.D.H., 10 de la D.U.D.H. y 14.2 del P.I.D.C.y P.- y el art. 1 del C.P.P. en cuanto afecta el principiofavor rei.

        Luego de afirmar que los demás requisitos de la mentada causal se encontraban debidamente acreditados, expuso que el accionar del imputado “...se encontraba amparado en la legítima defensa, debido a que todavía el robo no había concluido” (fs. 213 vta.). En este sentido, señaló que “...de acuerdo a los hechos que tienen acreditados los Magistrados de la instancia anterior... la agresión de la que fueran víctimas la familia de nuestro asistido no había culminado al momento en que [éste] efectuó los disparos” (fs. 214 vta.).

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        Asimismo, alegó absurdo y arbitrariedad en la apreciación de la prueba al descartar la aplicación de la aludida justificante (fs. 215). Expuso que “...a los ojos del [a] quo todavía no había abandonado la escena de los hechos uno de los malvivientes que había producido el robo con armas respecto de la familia de [Escalera Carrillo]. Se encontraba, al momento de que efectuara los disparos [el nombrado] recién intentando abandonar la escena de los hechos. Pero los Jueces Casatorios, nada dicen del otro delincuente, que todavía se encontraba apuntando en la cabeza a la hija de nuestro asistido, J.E.A.” (fs. 216).

        De seguido, analizó la secuencia de los hechos tenidos por probados por el tribunal de juicio como así también los testimonios de D. y Q.C. para justificar que el otro delincuente se encontraba aun con las víctimas (fs. 216 vta.). En razón de ello es que consideró necesaria la defensa ejercida por el imputado (fs. 217), pues el resultado de ese actuar “...amparado... por la causa de justificación, ocasionó unhecho fortuitoque fue el impacto del proyectil en el cuerpo de la víctima” (fs. 218 vta., el destacado en el original). Aludió a la expresión “hecho fortuito” en tanto el imputado “...no pudo prever la aparición de un tercero circunstante en la escena de los hechos” (fs. cit.).

      2. Por el segundo, denunció la inobservancia del art. 35 del Código Penal (fs. 219 vta.). Afirmó que para que opere la solución atenuada pretendida por dicha norma era “...necesaria la falta de conciencia del exceso sobre los límites de la necesidad; o dicho de otro modo, que el autor obre en la creencia errónea de actuar legítimamente pese al exceso verificado desde el aspecto objetivo” (fs. 220 y vta.).

        Precisó que lo único que podía reprocharse al encartado, de acuerdo a cómo había quedado configurada la plataforma fáctica, era un error en la apreciación del peligro. Cuestionó que el argumento para desechar la aplicación de este art. 35 del C.P. haya sido la falta de actualidad en la agresión cuando había quedado incontrovertido el robo con armas del que fuera víctima la familia del imputado (fs. 220 vta.). En este aspecto, refirió que era harto ostensible “...que ante una situación como la vivida por el encartado -ver a su hija que estaba siendo apuntada por un malviviente con un arma en la cabeza, sumado al desapoderamiento del que había sido víctima su compadre y su esposa-; se encontraba atrapado por temor, sorpresa” (fs. 221 vta.).

        En definitiva, entendió que E.C. “...actuó en el convencimiento de que estaba protegiendo la vida de su hija, la que se encontraba en grave peligro al haber estado apuntada en su cabeza por un arma bajo los designios de un delincuente. Y las pertenencias que le fueron sustraídas a su esposa” (fs. 222).

      3. Por el tercero, alegó la afectación a la garantía de lareformatio in pejus(fs. 222 vta.). Hizo una reseña de la base fáctica acreditada y señaló que al casarse parcialmente la sentencia “...el Sr. Escalera C. fue condenado por un hecho por el que jamás fue intimado, ni requerido su elevación a juicio, ni acusado por el Ministerio Público Fiscal ni por el particular damnificado; así como tampoco fue condenado por el tribunal oral Criminal Nro. 5 de Lomas de Zamora...” (fs. 224 vta.).

        Indicó que el hecho agregado en forma arbitraria por la Casación es la tentativa de homicidio respecto de uno de los malvivientes. De este modo, aseguró la violación de “...la garantía constitucional de reformatio in pejus, cuya inobservancia [transgrede] al debido proceso y lesiona el derecho de defensa en juicio de nuestro pupilo” (fs. 225).

        Además aclaró que la mentada garantía “...no queda limitada simplemente a la censura del agravamiento de la pena impuesta, sino que abarca también supuestos de cambio de calificación que se apoyan en hechos no discutidos por la defensa” (fs. 225 vta.).

        Luego, se ocupó de la errónea subsunción del hecho en la figura del delito de homicidio en grado de tentativa y de la inobservancia del art. 104 del Código Penal (fs. 227). Señaló que de los extremos acreditados a lo largo de la investigación penal preparatoria, y principalmente en la audiencia de debate “...no puede calificarse la conducta de nuestro asistido como constitutiva del delito de homicidio en grado de tentativa con relación a las personas que desapoderaron de los bienes de la familia...” (fs. 227).

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        Afirmó que no existió en la conducta del imputado el dolo típico de matar que requiere la figura endilgada; por el contrario, los disparos efectuados en dirección al delincuente que se fugaba era constitutiva del delito de abuso de armas contemplado en el art. 104 del C.P. (fs. 228). Para ello, trajo a colación la pericia de fs. 119.

        En definitiva, consideró que “...jamás estuvo en los designios de [Escalera Carrillo] culminar con la vida del malviviente que escapaba. Si ese proyectil hubiera alcanzado al caco, lo hubiera lesionado en las piernas...” (fs. 228 vta.). Así sostuvo que para responsabilizar al imputado por tentativa de homicidio debió quedar inequívocamente probada la intención del agente de querer causal la muerte, “...pero si existe duda sobre esta intención deberá estarse al delito consumado más leve según los resultados alcanzados, es decir, lesiones o abuso de armas...” (fs. 228 vta./229).

        Finalmente, arguyó que la conducta del encartado debía subsumirse en el abuso de armas, el que a su vez, concursaría idealmente con el homicidio culposo por la muerte de A.Q., en concurso real con el de tenencia de arma civil (fs. 229 vta./230).

      4. Como último motivo de agravio, volvió sobre la arbitrariedad de la sentencia impugnada por contener una...

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