Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 14 de Junio de 2022, expediente CNT 043945/2015/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 43945/2015

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57410

CAUSA Nº 43.945/2015 - SALA VII - JUZGADO Nº 6

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de junio de 2022, para dictar sentencia en los autos: “ESCALANTE, RICARDO AUDON

C/ LA GANADERA ARENALES S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento de grado, que hizo lugar parcialmente a la demanda incoada, viene apelado por la parte actora y por la codemandada LA GANADERA ARENALES S.A., con réplica de la parte actora al recurso de la contraria, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100. Asimismo, la representación letrada de la parte actora,

    por su propio derecho, apela los honorarios que le fueron regulados, por estimarlos exiguos.

    El actor se queja porque no se hizo lugar a los salarios devengados durante la licencia por accidente de trabajo. Indica que,

    contrariamente a lo que se señala en la sentencia recurrida, su parte acreditó

    que sufrió un accidente y que ingresó al tratamiento de la aseguradora, por lo que sostiene que resulta erróneo lo aseverado en el pronunciamiento, en cuanto a que los salarios debidos hasta el alta médica se encontraban a cargo de la A.R.T. Cuestiona, también, que el Magistrado no hubiese reconocido que detentaba un cargo gremial y, por ende, no tuvo por acreditado que el despido dispuesto resultó discriminatorio. Le agravia,

    asimismo, que no se haya condenado en forma solidaria al codemandado C.A.D.R., dado que, a su entender y por aplicación de lo dispuesto en el art. 71 de la L.O., debe tenerse por acreditado que el nombrado resultó ser dueño y socio de la sociedad codemandada,

    circunstancia que, según asevera, habilita su condena solidaria. Critica, por último, la forma en la que fueron distribuidas las costas.

    La accionada LA GANADERA ARENALES S.A., por su parte,

    sostiene que en la sentencia se incurrió en un exceso de rigor formal, a la par que carece de la debida congruencia judicial, por no mediar conformidad entre lo decidido y lo solicitado en el inicio de demanda. Objeta la procedencia de la indemnización prevista en el art. 80 de la L.C.T. y, a su respecto, afirma que el demandante no demostró que hubiese cursado la Fecha de firma: 14/06/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    intimación que establece la norma, luego de transcurridos los treinta días desde la disolución del contrato de trabajo. Cuestiona, a su vez, que el Sentenciante hubiese concluido que su parte no aportó mayores datos acerca de los incumplimientos en los que incurrió el actor pues, según afirma, dio detalles de todas las medidas de fuerza en las que el trabajador participó y dejó en evidencia el conjunto de incumplimientos al débito laboral.

    Asevera, por otro lado, que el fallo es erróneo y arbitrario, habida cuenta que incurre en afirmaciones meramente dogmáticas y no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso. Critica la forma en la que el J. a quo interpretó y valoró las pruebas producidas, en especial, las declaraciones testimoniales prestadas, las que,

    a su criterio, carecen de eficacia para acreditar la remuneración y la participación sindical denunciadas en el escrito inicial. Le agravia que se haya considerado que las tareas cumplidas por ESCALANTE fuesen insalubres, en tanto que el propio accionante suscribió un acta en la que se asentó una jornada laboral de nueve horas diarias. Se queja, por último, de los intereses determinados en la sentencia, así como de los honorarios regulados -por estimarlos excesivos- y de la forma en la que fueron distribuidas las costas.

  2. En virtud de la índole de las cuestiones traídas al conocimiento de este Tribunal, abordaré los agravios expresados en el orden que sigue,

    teniendo en cuenta la incidencia que cada uno de ellos representa en la solución del pleito.

    Así las cosas, en primer lugar señalaré que el recurso interpuesto por la parte demandada y que se orienta a cuestionar lo resuelto por el Magistrado de la anterior instancia en orden a las circunstancias en las que se produjo el distracto, no satisface debidamente los requisitos que exige el art. 116 de la L.O., desde que los argumentos expuestos no trasuntan más que una mera disconformidad con lo decidido, sin que se observe una crítica concreta y razonada de las partes de la decisión que se consideran erróneas.

    Nótese que el apelante se limita a aseverar en forma dogmática que es errónea e imprecisa la referencia que se hace en el pronunciamiento en cuanto a que su representada “…no aporta mayores datos respecto de los incumplimientos incurridos por el actor…”, y solo agrega en su memorial que en el responde detalló esos presuntos incumplimientos al débito laboral por parte del trabajador, sin cuestionar los fundamentos que se exponen en la sentencia y con base en los cuales el Juzgador advirtió que la comunicación Fecha de firma: 14/06/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    rescisoria no satisfizo las exigencias de claridad y precisión que impone el art. 243 de la L.C.T.

    Además, la recurrente en su memorial hace un reproche por demás genérico referido a un alegado exceso de rigor formal en el que habría incurrido el Sentenciante, así como a una presunta vulneración al principio de congruencia, sin circunscribirlo a ningún segmento puntual del pronunciamiento, ni a alguna constancia precisa de la causa, todo lo cual,

    desde mi punto de vista, incumple las directivas del citado art. 116 y, en definitiva, imposibilita un análisis serio y razonado de la apelación.

    Creo oportuno recordar que el citado artículo 116 de la L.O.,

    establece que “…El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el apelante considere equivocadas, para lo cual no bastará remitirse a presentaciones anteriores. Si no se cumpliere este requisito, la Cámara declarará desierto el recurso…”. Es decir que la expresión de agravios debe contener un ordenado y claro detalle de cada uno de los errores en los que, a criterio del apelante, se ha incurrido en la sentencia cuestionada, por lo que se debe fundamentar la oposición y establecer la medida del interés, pues la invocación genérica y esquemática de agravios resulta insuficiente para fundar el recurso, ya que no basta la aserción de determinada solución jurídica en tanto ella no esté razonada con referencia a las circunstancias del expediente y a los términos del fallo que resuelve (CSJN, Fallos 312:587).

    Y, en el caso, por lo dicho, no encuentro satisfechos los recaudos referidos, puesto que la apelante en modo alguno explica las razones por las cuales entiende que existió una arbitraria valoración de la prueba rendida, ni expresa los fundamentos que, en concreta referencia a las constancias de la presente causa, la conducen a cuestionar la conclusión arribada, cometido para el cual, conforme a lo normado en el referido art. 116, no basta con señalar que dicha valoración resultó incorrecta o arbitraria, ni la mera enunciación de garantías procesales presuntamente vulneradas, sin cuestionar los argumentos que condujeron al Juzgador a decidir del modo en que lo hizo.

    A todo evento, destaco que comparto la apreciación del Magistrado de la anterior instancia, puesto que el modo por demás genérico e impreciso en el que quedó redactado el comunicado extintivo (“…Ud. Ha participado en reiteradas medidas de fuerza que impidieron a esta empresa el normal desarrollo de sus actividades, y que ha provocado que no se Fecha de firma: 14/06/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    pudiera cumplir en tiempo y forma debidos, con nuestros compromisos comerciales, financieros, laborales, y tributarios. Asimismo, en reiteradas oportunidades, Ud se ha negado a cumplir con su débito laboral conforme a legítimas instrucciones impartidas por el empleador, que también ha causado severos trastornos a los normales ritmos de producción programados…”), sin indicar cuáles habrían sido las medidas de fuerza cuya participación se enrostró al trabajador, ni las actividades de la empresa que no se pudieron ejecutar y que determinaron incumplimientos a compromisos asumidos -los que tampoco fueron precisados-, sin puntualizar tampoco cuáles fueron las órdenes o instrucciones que ESCALANTE se habría negado a cumplir y,

    principalmente, sin individualizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que las conductas imputadas se habrían cometido, a mi juicio no satisface debidamente las exigencias del art. 243 de la L.C.T. y, además,

    impide evaluar si la medida observó los principios de causalidad, de proporcionalidad y de oportunidad que se exigen para la configuración de la injuria.

    Y aun si se soslayasen las falencias apuntadas, lo cierto y concreto que la accionada no produjo prueba alguna que acredite los extremos alegados, habida cuenta que desistió de la prueba testimonial que ofertara, a lo cual cabe agregar que -tal como lo destacó el a quo-, aportó al litigio un recibo en el que se observa que liquidó al actor las indemnizaciones por antigüedad y por omisión de preaviso, circunstancia que, en mi opinión y tal como fue valorado en grado, importa el reconocimiento de la deuda indemnizatoria...

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