Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 14 de Febrero de 2023, expediente CNT 043372/2018/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA VIII

Expte Nº CNT 43372/2018/CA1

JUZGADO Nº63.-

AUTOS: “ESCALANTE PADILLA, A.W. c/

INTERNATIONAL

HEALTH SERVICES ARGENTINA SA s/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de febrero de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado rechazó la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación las partes y, por sus honorarios, el perito contador.

  2. El actor se agravia por la valoración factico jurídica efectuada por la Sra. Juez “a quo” en cuanto consideró no acreditado el vínculo de trabajo denunciado en la demanda. Insiste en la existencia de una relación de trabajo con la demandada y, en base a ello, reclama el pago de los créditos reclamados en el escrito inicial.

    El recurso es procedente y en esa inteligencia me explicaré.

    Respecto al vínculo que unió a las partes, cabe recordar que la condición de trabajador se vincula con la ubicación que posee aquél en la estructura de una empresa ajena. El contrato de trabajo se configura cuando una persona mediante el pago de una remuneración, pone su fuerza de trabajo al servicio de la empresa de otra que organiza su prestación, aprovecha los beneficios de la labor y corre con los riesgos consiguientes. Por lo tanto,

    encontramos en la relación que se traba con motivo del contrato los siguientes Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA VIII

    Expte Nº CNT 43372/2018/CA1

    elementos: a) un servicio personal que califica al trabajo como un hacer infungible; b) el pago de una retribución por el trabajo recibido; c) el trabajo se pone a disposición de la empresa de otro y el empresario lo organiza, lo aprovecha y asume los riesgos del negocio (ver en igual sentido, Sent. D.. en autos “L.P.G.N. C/ GIRAUDO MARIA EMILIA S/

    DESPIDO” del registro de esta Sala).

    El artículo 23 de la LCT establece “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo,

    salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”. Aclarándose que “Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”.

    En ese sentido, cabe señalar que la demandada en su contestación de demanda admitió que el actor prestó servicios personales para su parte, cumplimiento funciones como “visitador médico” (ver fs. 50 y ss.), por lo tanto -en virtud de la presunción prevista en el artículo 23 de la LCT- era quién debía acreditar que dicho vínculo fue ajeno al de un contrato de trabajo (artículo 377 del CPCCN).

    Luego de evaluadas las pruebas producidas en la causa,

    cabe concluir que no logró desvirtuar los efectos previstos en el artículo 23 de la LCT.

    En efecto, arribó firme a esta Alzada que las partes se vincularon a través de la suscripción de sucesivos contratos a plazo fijo (ver fs. 5

    y fs. 87) donde el actor se comprometía a prestar servicios como profesional médico y que su función era la de asistir a los pacientes que la demandada le encomendaba.

    Los testigos propuestos por la demandada -Romano (fs.

    145) y Pronesti (fs. 151)- reconocieron la prestación de servicios del actor en Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA VIII

    Expte Nº CNT 43372/2018/CA1

    favor de la accionada -como médico a domicilio- ya que ambos testigos coordinaban la guardia de la empresa y eran quienes le comunicaban al actor los pacientes y domicilios que debía visitar para cumplir con el servicio de asistencia domiciliaria que explotaba la accionada.

    Asimismo, el testigo propuesto por el actor -Lauciero (fs. 148)- dio cuenta que trabajaba para la demandada y que su función era la de trasladar al actor al domicilio de los pacientes; que el costo del transporte estaba a cargo de la accionada. El testigo también manifestó que el material que utilizaba el accionante para el cumplimiento de sus funciones (jeringas, pastillas, gasas,

    termómetros, etc) eran provistos por la propia empresa y que, una vez que se agotaban, el actor debía gestionar una nueva entrega de los mismos.

    De los hechos reconocidos por las partes y la prueba testimonial aludida, surge que la prestación de servicios del actor eran en favor de la accionada, no en beneficio propio, por lo que no asumía ningún riesgo por la actividad de la empresa (arts. 5 y ss. de la LCT). Asimismo, se desprende que la demandada ejercía las facultades de organización y dirección propias de un empleador (cfr. arts. 64 y ss. de la LCT) en cuanto era quién diagramaba las tareas, determinaba los lugares y pacientes que el actor debía atender; proveía de personal propio para trasladar al actor a fin de que visite dichos pacientes; le abonaba una retribución contra entrega de facturas y, finalmente, las tareas del actor se debían desarrollar dentro de una jornada de trabajo pactado con la demandada, por lo que -en definitiva- no se evidencia que las prestaciones desarrolladas como empresario, esto es, que asumiera algún riesgo por el emprendimiento y en beneficio personal.

    En consecuencia, cabe concluir que el actor estaba inserto como medio personal en una estructura ajena -que era la demandada-, bajo las órdenes de supervisión y organización de aquella; todo lo cuál permite calificar la existencia de una relación de trabajo subordinado entre las partes (cfr.

    arts. 21, 22, 23 y concordantes de la LCT).

    Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 3

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA VIII

    Expte Nº CNT 43372/2018/CA1

    Por ello, propongo revocar dicho aspecto del decisorio, y acoger el reclamo articulado en la demanda, toda vez que el despido indirecto del accionante por falta de registración de la relación laboral resultó ajustado a derecho (arts. 242 y concordantes de la LCT).

    En consecuencia, resultan pertinentes las indemnizaciones por despido y multas por deficiente registración de la relación laboral reclamadas en la demanda (cfr. arts. 80, 232, 233, 245 y concordantes de la LCT; arts. 2 de la ley 25323; 8 y 15 de la ley 24013).

    A fin proceder a la liquidación (ver fs. 18/19), tendré en cuenta los datos denunciados por el actor en la demanda que debieron constar en los libros del artículo 52 de la LCT y de la ley 24.013, los que, por la falta de registración, generan la presunción prevista en el artículo 55 de la LCT.

    Asimismo, cabe estar al informe del Correo Argentino de fs. 115/129 que demuestra que el actor cumplió con los recaudos formales previstos en el artículo 11 inc. b) de la ley 24013.

    Asimismo, procede la condena con sustento en el artículo 80 de la LCT atento que la intimación prevista en el artículo 3 del Decreto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR