Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 6 de Octubre de 2017, expediente CNT 040315/2013/CA001

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111307 EXPEDIENTE NRO.: 40315/2013 AUTOS: ESCALADA, L.P. c/ TELEFONICA DE ARGENTINA SA Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 6 de Octubre del 2017 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en la instancia anterior a fs. 369/375 que admitió –en lo sustancial- los reclamos salariales e indemnizatorios del escrito inicial, se alzan las codemandadas Quantum Tecnología SA y Telefónica de Argentina SA a tenor de los memoriales que lucen a fs. 386/392 y a fs. 393/400, respectivamente, que merecieron réplica de la parte actora en los términos del escrito de fs.

    408/412, quien también apela dicho decisorio en los términos que surgen de la presentación de fs. 376/379, que fue replicada por las contrarias a fs. 414/416 y 418/422.

    El letrado interviniente por la parte actora a fs. 379 cuarto agravio y el perito contador a fs.

    401 se quejan de los honorarios que le fueron regulados por considerarlos reducidos.

    La demandada Quantum Tecnología SA se queja, en primer término, de la fecha de ingreso determinada por la sentenciante pues aduce que no existió transferencia de establecimiento. Objeta la decisión de grado en cuanto tuvo por acreditada la jornada de trabajo denunciada por la actora. Se queja por la viabilización de los rubros diferidos a condena, en especial porque se hizo lugar al incremento del art. 1 de le ley 25.323. Se queja por la tasa de interés fijada en grado. Objeta la condena a la entrega del certificado de trabajo. Finalmente, se queja por la forma en que fueron impuestas las costas y por los honorarios que fueron regulados a los profesionales intervinientes en autos al juzgarlos altos.

    La demandada Telefónica de Argentina SA se queja porque se la condenó solidariamente en los términos del art. 30 LCT. Critica la decisión de grado por cuanto considera que incurrió en un erróneo encuadre legal al calificar el vínculo habido entre las partes como laboral y porque se hizo lugar a los rubros indemnizatorios diferidos a condena. Objeta la falta de condena contra SUPE. Se queja de la tasa de interés aplicada. Por último, apela la forma en que fueron impuestas las costas y por elevados los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la actora y al perito Fecha de firma: 06/10/2017 contador.

    Alta en sistema: 19/10/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20080507#190343774#20171009104544356 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II La parte actora se agravia porque no se condenó

    solidariamente a SUPE SRL. Se queja porque no se computó el período octubre/09 a julio/11. Critica que no se haya condenado a la accionada SUPE a la entrega del certificado de trabajo y solicita que se haga lugar a la indemnización prevista en el art. 80 LCT y a la del art. 132 bis LCT.

  2. En orden a las cuestiones traídas al conocimiento de este Tribunal, corresponde por razones de orden lógico analizar, primeramente, los agravios de la codemandada Quantum Tecnología SA destinados a cuestionar la decisión de grado en cuanto se dispuso responsabilizarla por las consecuencias derivadas de la errónea registración denunciada por la actora.

    Desde esta perspectiva, la recurrente cuestiona la fecha de ingreso determinada por la sentenciante de grado en el fallo y argumenta que no hubo fraude alguno ni menos aún transferencia de establecimiento en los términos previstos por el art. 225 LCT. Sostiene que Supe era la empleadora de la actora y que los testigos hablaron de las tareas cumplidas por Escalada en favor de Supe. Precisa que no hay evidencia alguna de las tareas y jornada de trabajo de la actora en beneficio de Quantum y que pese a dicha orfandad probatoria, la Sra Juez la responsabiliza como si la actora hubiese cumplido servicios en favor de Supe y Quantum. Resalta que hasta la propia J. reconoció que en el período octubre/2009 a julio/2011 la actora no se encontraba registrada para SUPE, tampoco se comprobó que prestar servicios para ésta y mucho menos para Quantum, lo cual la llevó a descontar ese período del cálculo indemnizatorio (aspecto éste que resulta cuestionado por la parte actora y sobre el que más tarde volveré). Señala que no surge comprobada ninguna relación entre ella y la actora en la fecha que ésta última denuncia ni siquiera con respecto a SUPE. Manifiesta que es evidente que la actora en el 2001 no trabajó para ella y que la empleadora fue S. según se desprende de los dichos de la propia accionante y de los testigos ya que era quien distribuía el trabajo y quien les pagaba. Además, destaca que efectuó una pormenorizada negativa y que ninguna norma le exige brindar su versión de los hechos acontecidos.

    Destaca que correspondía a la actora el onus probandi de la irregularidad registral denunciada (fecha de ingreso) y que pese a ello, la Sra Juez invirtió la carga de la prueba en forma infundada y caprichosa colocándola en la injusta situación de tener que probar que algo no ha ocurrido. Expone que menos aún quedó acreditada la transferencia del establecimiento, que no actuó en fraude y que no puede responsabilizársela por la supuesta registración tardía efectuada por SUPE toda vez que no hubo transferencia del establecimiento o del contrato de trabajo. En orden a ello, aduce que la actora fue correctamente registrada por ella el 11/7/2011 ignorando lo que sucedió antes, máxime que desde octubre/2009 a julio/2011, según lo concluido por la Juez, la actora no se encontraba registrada en SUPE. Por último, solicita la condena solidaria de SUPE SRL ya que si Fecha de firma: 06/10/2017 Alta en sistema: 19/10/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20080507#190343774#20171009104544356 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II existió un error de registro es ella quien debe responder por el período que trabajó a sus órdenes.

    Por su parte, la parte actora cuestiona que no se haya computado el período octubre/2009 a julio/2011 ya que siempre trabajó en Lavardén 145, CABA haciendo las mismas tareas. Señala que la circunstancia de que no se le hayan efectuado los aportes sólo denota que la accionada incurrió en una irregularidad más no que no haya prestado servicios a su favor. Agrega que ninguna prueba se acompañó a estos autos que acredite que no trabajó en dicho establecimiento y que la rebeldía en la que incurrió SUPE hace presumir los hechos denunciados en el escrito inicial y permiten operativizar la presunción del art. 55 LCT. En este orden de ideas, se queja porque no se condenó a SUPE en forma solidaria por las obligaciones derivadas de la extinción del vínculo a sabiendas que desde el 2001 al 2013 se desempeñó en el mismo espacio físico y realizó las mismas tareas. Resalta que se acreditó la irregularidad denunciada y el fraude laboral previsto por el art. 14 de la LCT.

    En lo que respecta a la fecha de ingreso fijada en la sentencia de grado, señalo que coincido con el criterio expuesto por la sentenciante de grado. Ello así por cuanto los testimonios brindados por Quinteros, S. e incluso los dichos de Petrona evidencian que la actora comenzó a trabajar para SUPE SRL en una fecha anterior a la registrada en los recibos de haberes.

    Adviértase que Quinteros (ver fs. 212), declaró que conoce a “la actora porque trabajaron juntas en Lavarden 145…”. Precisó la testigo que trabajó desde el 2001 hasta más o menos 2003…que no sabe cuando ingresó a trabajar la actora…que cuando la testigo entró la actora ya estaba…”. Manifestó que “S.Z. les daba las órdenes a las dos, que la testigo la veía darle órdenes, también se las daba a la testigo…”.

    S. (ver fs. 216) dijo que “trabajó desde el 2002 más o menos hasta el 2004 aproximadamente para Telefónica y para SUPE al mismo tiempo…y que “trabajó con la actora en la calle L. 145 …para SUPE y Telefónica”. Precisó que “no recuerda cuándo ingresó a trabajar la actora, cuando el testigo ingresó a trabajar la actora ya se encontraba trabajando…”. Relató que “Z. le daba órdenes a la actora…que el testigo la veía dar órdenes…que Z. trabajaba para Telefónica Argentina, que lo sabe porque en todos los trabajitos que hacían tenían todos marca de Telefónica de Argentina y siempre dijo que iba por Telefónica…” y que “la relación entre SUPE y Telefónica era que el trabajo que hacía SUPE era todo para Telefónica, que lo sabe porque primero S. les comentaba, hagamos el trabajo bien porque sino Telefónica nos rechaza el trabajo, ella era muy cuidadosa de andar encima de la gente”.

    Miranda (ver fs. 268), compañera de trabajo de la actora, dijo que “J.Z. era la que manejaba SUPE y les hacía hacer el trabajo de Fecha de firma: 06/10/2017 Alta en sistema: 19/10/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20080507#190343774#20171009104544356 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II Telefónica para SUPE”. Contó que trabajo desde el 2002 marzo al 2005 octubre…que fue compañera de la actora en Lavarden 145, que cuando la testigo ingresó la actora ya estaba y cuando se retiró la testigo la actora seguí trabajando” y que la actora “trabajaba para Telefónica y para la S.J.Z., que lo sabe porque trabajaban juntas…”. Además expuso que “SUPE estaba en Lavarden 145, la manejaba la señora J.Z.. Que sabe que Z. trabajaba para Telefónica porque ella les decía que prepararan el sector, que lo acomodaran bien...

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