Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 9 de Agosto de 2017, expediente CSS 059837/2010/CA001

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Sentencia Definitiva Expediente Nº 59837/2010 Autos: “ESCALADA FLORENTIN c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, VISTO:

Llegan las presentes actuaciones a esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de grado. Se agravia de plazo de prescripción, la tasa de interés, la aplicación del precedente V. y que no se ajuste la PBU.ANSES no expresa agravios en el plazo previsto legalmente.

Y CONSIDERANDO:

  1. Anses no ha expresado agravios en el plazo previsto por el artículo 259 del CPCCN, por lo que corresponde declarar desierto el recurso impetrado ( art. 266 CPCCN)

  2. Al recurso de la parte actora El art. 82 de la ley 18037, determina que prescribe a los dos años la obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio y asigna carácter interruptivo a la solicitud presentada ante la caja, siempre que al momento de formularse el peticionario fuere acreedor al beneficio solicitado.

El art. 14 bis de la Constitución Nacional asigna el carácter de integral e irrenunciables a los beneficios de la seguridad social y las leyes de fondo lo declaran derecho imprescriptible (art. 82, primer párrafo de la ley 18.037), pero distinto es el tratamiento que corresponde otorgar al contenido económico de las prestaciones

(.Z 34 XXXVI; Z., J. c/ ANSeS s/ reajustes varios. 14/09/2000T. 323, P. 2634).

En tanto la accionada ha opuesto la pescripcion en los tèrminos del artìculo 82 de la ley 18.037, en la contestación de demanda, se confirma lo resuelto en la sentencia de grado.

En la sentencia apelada no se hace referencia al precedente V.S. perjuicio de ello es del caso señalar que el Alto Tribunal ratificó reiteradamente la aplicación de la doctrina sentada en el precedente “Villanustre, R.F.” (sentencia del 17 de diciembre de 1991). La Resolución 23/2004 expresamente prevé que “La aplicación del precedente V. sólo procederá cuando el haber final determinado por sentencia supere el haber máximo legal vigente al momento de practicarse la liquidación”. La aplicación de esta doctrina procederá si en la etapa de ejecución se comprueba que el haber recalculado supera el límite impuesto en la norma recientemente citada. Por ello, es prematuro expedirse al respecto.

Con relación a la tasa de interés, la imposibilidad de aplicar mecanismos de actualización monetaria en períodos de alta...

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