¿Es posible en el sistema jurídico argentino el control jurisdiccional de una reforma constitucional?

AutorRicardo Haro
CargoDoctor en Derecho y Ciencias Sociales. Profesor Emérito de las Universidades Nacional de Córdoba y Privada Blas Pascal. Presidente Honorario de la Asociación Argentina de Derecho Constitucional. Miembro de Número de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba
Páginas1-20
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¿ES POSIBLE EN EL SISTEMA JURÍDICO ARGENTINO
EL CONTROL JURISDICCIONAL DE UNA REFORMA
CONSTITUCIONAL?*
IS IT POSSIBLE IN THE ARGENTINE LEGAL SYSTEM A JUDICIAL
CONTROL OF CONSTITUTIONALITY OF A CONSTITUTIONAL
REFORM?
Ricardo Haro**
Resumen: El trabajo se cuestiona sobre la procedencia o no de un con-
trol de constitucionalidad judicial respecto de una reforma constitucio-
nal. En otros términos, el interrogante consiste en develar si es posible
que el ejercicio del poder constituyente derivado o reformador, pueda
ser controlado en cuanto a su validez por un poder constituido como
lo es el Poder Judicial y, en última instancia, por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación como cabeza de ese Poder.
Palabras-clave: Reforma constitucional - Control de constitucionalidad
judicial.
Abstract: is paper studies the admissibility of judicial control of cons-
titutionality of a constitutional reform. In other words, the question is to
reveal whether it is possible that the exercise of derivative or reformer
constituent power can be controlled as to its validity by a constituted
power such as the judiciary and, ultimately, by the Supreme Court of
Justice as head of that power.
Keywords: Constitutional reform - Judicial control of constitutionality.
Sumario: I. A manera de breve exordio.- II. La norma constitucional y
su interpretación constituyente. 1. Etapa preconstituyente: a) Carácter
de la declaración; b) Función y contenido de la declaración de necesidad.
2. Etapa constituyente: a) Competencia temporal; b) Competencia ma-
terial.- III. Los poderes de las convenciones reformadoras.- IV. Algunas
opiniones doctrinarias sobre la judiciabilidad: a) González Calderón;
b) Linares Quintana; c) Cueto Rúa; d) Bidart Campos; e) Bidegain;
f) Vanossi; g) Ekmekdjian; h) Bianchi; i) Sagües; j) Juez Bo Boggero.-
V. La doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación:
1. Formación y sanción de las leyes: a) La posición negatoria de la ju-
DOCTRINA e Investigación
*Trabajo recibido el 16 de agosto de 2016 y aprobado para su publicación el 15 de septiembre del
mismo año.
**Doctor en Derecho y Ciencias Sociales. Profesor Emérito de las Universidades Nacional de Córdoba
y Privada Blas Pascal. Presidente Honorario de la Asociación Argentina de Derecho Constitucional.
Miembro de Número de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba.
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diciabilidad; b) Procedencia de la revisibilidad jurisdiccional; c) Otro
tema concomitante: la judiciabilidad ante el veto del P.E. 2. Control
jurisdiccional de una reforma constitucional: a) Introducción temática;
b) Caso “Soria de Guerrero”; c) Caso “Gascón Cotti”; d) Caso “Ríos,
Antonio J.”; e) Caso “Iribarren, Casiano R.”; f) Caso “Fayt, Carlos S..-
VI. Nuestras conclusiones en el tema: a) Aspectos procesales o de trami-
tación de una reforma; b) Aspectos sustanciales o de contenido de una
reforma; c) El caso “Fayt” a la luz de estos principios.
I. A manera de breve exordio
Es indubitable que una de las cuestiones superlativas que se plantea en un Estado
Constitucional de Derecho con base en una constitución rígida, es la procedencia o no
de un control de constitucionalidad judicial -ya sea difuso o concentrado- respecto a
los aspectos adjetivos y sustantivos de una reforma constitucional. En otros términos,
el interrogante consiste en develar si es posible que el ejercicio del poder constituyen-
te derivado o reformador puede ser controlado en cuanto a su validez por un poder
constituido como lo es el Poder Judicial y, en última instancia, por la Corte Suprema
de Justicia de la Nación (CS o CSJN) como cabeza de ese Poder.
Hace aproximadamente una década que este tema se tornó harto polémico y que de-
seamos abordar -en el espacio que se nos asignó- desde todas las perspectivas posibles,
ya sean históricas, constitucionales, doctrinarias y judiciales en la realidad argentina.
II. La norma constitucional y su interpretación constituyente
Es preciso en primer lugar destacar qué dispone la Constitución Nacional (CN)
respecto a su propia reforma. El art. 30 prescribe: La Constitución puede reformarse
en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada
por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se
efectuará sino por una Convención convocada al efecto.
De su sola lectura, la doctrina generalizada ha advertido la existencia de dos etapas en
el proceso para la reforma constitucional. 1) En primer lugar, una etapa pre-constituyente
que comprende la actuación del Congreso de la Nación. 2) En segundo lugar, la etapa
constituyente que propiamente se reere a la actuación de la Convención Reformadora.
En cada una de ellas se plantean diversas cuestiones a dilucidar, pero aquí sólo nos
referiremos a las que directamente hacen a la nalidad de nuestro trabajo.
1. Etapa pre-constituyente
a) Carácter de la declaración
La historia institucional nos pone de maniesto que las diversas “declaraciones de
necesidad” formuladas por el Congreso en las reformas constitucionales habidas, han
tomado “forma” de ley y se les ha asignado su pertinente número (1).
(1) En efecto, las mencionaremos correspondiendo cada una a la reforma de la fecha de su sanción:
1) Ley 234 del 23 de junio de 1860; 2) Ley 171 del 9 de junio de 1866; 3) Ley 3507 del 20 de septiembre

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