Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 22 de Septiembre de 2014, expediente CNT 016255/2010/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. CAUSA NRO.

16.255/10 AUTOS: “ERRO MARCELO DANIEL C/ MET A.F.J.P. S.A. S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 3 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 días del mes de septiembre de 2.014, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

El D.J.V. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 274/282 apelan ambas partes, la demandada a fs. 282/287 y la actora a fs. 291/293. Ambos recursos merecieron oportuna réplica de sus contrarias a fs. 296/297 y 298/301.

  2. Memoro que en grado se hizo lugar en lo principal a la demanda promovida con el fin de resarcir las diferencias indemnizatorias abonadas al momento de ser despedido por su empleadora. Quien me precedió en el juzgamiento, comprendió que se encontraban acreditadas las rebajas unilaterales en el sistema de retribución variable y consideró a dicha decisión como contraria a los arts. , , 12 y concordantes de la LCT, extremo que viabilizó el reclamo por las diferencias reclamadas. Asimismo, comprendió que el salario que el actor consideró como mejor remuneración mensual normal y habitual a los efectos de calcular las indemnizaciones era correcta y procedió a liquidar las indemnizaciones producidas por el cese injustificado de la relación con base en este nuevo parámetro.

    La demandada se queja porque, a su entender, las pruebas recabadas no permiten colegir que existieron diferencias salariales en favor del actor fundadas en la baja de premios y comisiones. En su visión, la declaración testimonial de los tres deponentes resulta insuficiente y se hizo una apreciación sesgada de la pericial contable. Reitera como era el mecanismo de cálculo para comisiones y premios. Su segundo argumento, refiere a lo que considera una errónea aplicación del art. 108 LCT pues las comisiones no se modificaron, sino que sólo se alteraron los premios a los que considera como un estímulo a las ventas regidos por ciertos parámetros objetivos trazados por la empresa en uso de su facultad de organización.

    No corresponde atender los agravios vertidos por la demandada en lo principal. Como primer medida debo expresar que si bien es cierta la facultad que posee la demandada de establecer un método de premios sujetos a pautas objetivas para medir rendimientos y que ellos determinen la cuantía del premio a percibir, no lo es menos que sus modificaciones, introducidas de modo Fecha de firma: 22/09/2014 Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: JULIO VILELA, JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación unilateral no pueden perjudicar al trabajador sin contraprestación alguna que los justifique (art. 66 LCT).

    Corresponde destacar que la postura de la demandada en la cual mantendría indemne toda comisión, pero modificó los premios, resulta ajena a la realidad y digo esto porque si se analiza las liquidaciones del accionante en el último año de actividad (ver fs. 147/51), se observa que su remuneración carecía del pago de comisiones sino que, más bien, las mismas eran suplidas por diferentes premios.

    En un sentido que comparto, se ha expresado que “Partiendo de la base que las gratificaciones o premios propiamente dichos consisten en una recompensa pecuniaria que se otorga a los trabajadores por motivos especiales y/o aislados, parece obvio que el rubro bajo análisis no revestía tal carácter, toda vez que se vinculaba con toda afiliación o traspaso, circunstancia ésta que lo convierte en “comisión” que es la retribución de servicios cuya unidad de cómputo es un negocio”. CNAT Sala X...

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