Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Septiembre de 2012, expediente L 108361

PresidenteNegri-Hitters-de Lázzari-Genoud
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de septiembre de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., Hitters, de L., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 108.361, "Errecalde, N.F. contra B., A.M.. Despido, etc.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial Bahía Blanca, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, imponiendo las costas del modo que especifica (v. sent., fs. 1192/1200 vta.).

Contra dicho pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 1215/1229 vta.), el que fue concedido por el citado tribunal a fs. 1230.

Dictada a fs. 1266 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente -en lo que resulta de interés por constituir materia de agravio- rechazó la demanda interpuesta por N.F.E. contra A.M.B., en cuanto procuraba el cobro de diferentes rubros remuneratorios, indemnizaciones derivadas del despido y las previstas por los arts. 2 de la ley 25.323; 10 y 15 de la ley 24.013; y 16 de la ley 25.561.

    Al expresar los motivos de dicha decisión, declaró que la exteriorización de la voluntad extintiva del actor -quien se desempeñara, según tuvo por acreditado, a las órdenes de la patronal como chofer de larga distancia del Convenio Colectivo de Trabajo 40/89 desde el 22 de noviembre de 2000- fue apresurada (v. quinta cuestión del veredicto, fs. 1189 y vta.).

    Ello así, toda vez que consideró -a partir del análisis del informe suministrado por el Correo Oficial- que el trabajador remitió su comunicación extintiva (10-XII-2004) invocando el incumplimiento patronal frente a su previa intimación (por la que reclamó el pago de diferentes rubros remuneratorios adeudados y la correcta registración del contrato de trabajo, en lo tocante a la categoría laboral y a la remuneración consignadas) sin aguardar la respuesta de B., quien -a su criterio- respondió aquel emplazamiento dentro del plazo oportunamente conferido.

    En esas condiciones, entendió que"... la decisión rescisoria del dependiente resultó apresurada, por cuanto debió esperar la contestación de su empleador, quien bien pudo allanarse a su pretensión, peticionar aclarara la misma, para luego tomar una decisión al respecto, o incluso guardar silencio a dicha intimación, por lo que mal pudo invocar el incumplimiento del demandado a su intimación con anterioridad a la recepción de la respuesta de éste"(v. quinta cuestión del veredicto, fs. 1189 y vta.).

    Luego, concluyó en la sentencia que la ruptura del trabajador resultó injustificada (v. fs. 1193 vta.).

    En lo que concierne al adicional por kilómetros recorridos, ela quojuzgó que el actor recorrió mensualmente 15.400 Km. (v. segunda cuestión del veredicto,in fine, a fs. 1184 vta.). Para ello tuvo en cuenta que, habiendo sido acompañadas por el empleador las planillas de kilometraje por el lapso respecto del cual el actor reclamó diferencias salariales, quedó a cargo de este último demostrar que aquellos instrumentos no reflejaban la cantidad de kilómetros por él transitados mensualmente (misma cuestión, fs. 1182). A partir de esa distribución delonus probandiy de los elementos probatorios incorporados al proceso, concluyó que dichas planillas no se ajustaban a los efectivamente cumplidos por el accionante (fs. 1184), por lo que correspondía tener por cierta la afirmación del actor en relación con ese extremo, aunque descontando los 5.000 km. mensuales que dijo recorrer los sábados después de las 13 hs. y los domingos, por no haber sido acreditados.

    En otro orden, consideró no probado que al actor se le abonaran otros importes además de los consignados en los recibos de haberes, ni que se le hubieran liquidado las demás prestaciones reclamadas -art. 39, 2° párrafo, ley 11.653- (v. tercera cuestiónin fine, fs. 1186).

    Luego en sentencia, y sobre la base de que al actor se le abonaron importes inferiores a los correspondientes conforme el número de kilómetros efectivamente recorridos, condenó al demandado al pago de las diferencias salariales devengadas durante el período noviembre 2002/noviembre 2004 (fs. 1193 vta./1195).

    A fin de establecer la remuneración del actor, tuvo en cuenta el haber básico correspondiente a un chofer de larga distancia encuadrado en la primera categoría del Convenido Colectivo de Trabajo 40/89, con más los adicionales por antigüedad (ítem 6.1.5.), kilómetros recorridos (ítem 4.2.3.) y viáticos (ítem 4.2.4.), descartando la inclusión de los ítems 4.2.5. (permanencia fuera de la residencia habitual), 4.2.6. (control de descarga) y 4.2.3. último párrafo (recargo por kilómetros recorridos luego de las 13 hs. de los días sábados) por no haber sido demostrado el hecho generador de su procedencia; así como tampoco el reclamo fincado en el ítem 3.6.1. (ropa de trabajo) (v. sent., fs. 1193 vta./1194).

    Finalmente, desestimó la indemnización prevista por el art. 10 de la ley 24.013, al juzgar no probado en autos que -más allá de la liquidación de importes inferiores a los devengados- el empleador hubiera consignado en la documentación importes menores que los realmente abonados (v. sent., fs. 1195 vta.).

    Aplicó sobre los rubros de condena la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (v. sent., fs. 1197/1198 vta.).

  2. La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y arbitrariedad en la valoración de la prueba, y la violación de los arts. 14 bis, 17 y 18 de la Constitución nacional; 31 y 39 de la Constitución provincial; 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 8, 9, 11, 53, 55, 57, 62, 63, 232, 233, 242, 245 y 246 de la Ley de Contrato de Trabajo; 16 de la ley 25.561; 1 y 2 de la ley 25.323; 10 y 15 de la ley 24.013; 39, 44 inc. d) y 47 de la ley 11.653; 34 inc. 4, 163 incs. 5 y 6, 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires; y de la doctrina legal que cita.

    Plantea los siguientes agravios:

    1. En primer lugar, cuestiona la conclusión de grado que consideró no acreditado que el actor laborara los sábados después de las 13 horas y los domingos, y que devengara los adicionales por "permanencia fuera de la residencia habitual" (ítem 4.2.5.), "control de descarga" (ítem 4.2.6.) y "ropa de trabajo" (ítem 3.6.1.).

      En tal sentido, señala que aun cuando ela quoconsideró -con acierto, a su criterio- que la prueba colectada en autos, respecto de los kilómetros que el actor denunció recorridos mensualmente, resultó suficiente para hacer caer la presunción de legalidad de la documentación laboral exhibida por el demandado, "quebró" la lógica de dicha conclusión -transgrediendo los arts. 39 de la ley 11.653; 53 y 55 de la L.C.T.; y 4.2.15 y 4.2.18 de la Convención Colectiva de Trabajo 40/89- al descontar de los 20.400 kilómetros que denunciara recorridos en la demanda, los 5000 kilómetros que invocó realizados después de las 13 horas de los días sábados.

      Alega que aquella circunstancia quedó demostrada con la prueba testimonial, no obstante lo cual -continúa-, evidenciando un claro absurdo en la valoración, el sentenciante exigió la determinación de la hora de comienzo y finalización de los viajes, y la cantidad de kilómetros recorridos durante ese período.

      Como anticipé, sostiene que en el caso se violaron los arts. 39 de la ley 11.653, 53 y 55 de la Ley de Contrato de Trabajo, y los ítems 4.2.15 y 4.2.18. de la Convención Colectiva de Trabajo 40/89, ya que en todas esas disposiciones se establece la obligación del empleador de llevar la documentación laboral en debida forma y, en caso de no llevarla o hacerlo de manera defectuosa, se impone -previo juramento- una presunción en su contra y a favor de lo afirmado por el trabajador, máxime cuando las declaraciones testimoniales probaron el aserto, debiendo -al menos- generarle una duda razonable al juzgador que amerite la aplicación del principioin dubio pro operario(arts. 8, 9 y 11, L.C.T.).

      Argumenta que el fallo de grado transgredió la doctrina legal que surge de las causas L. 56.858, "R." y L. 38.834, "D.", en las que se declaró que, controvertida la cantidad de kilómetros recorridos por el accionante, la inexistencia de la planilla que debe llevar el principal -en el caso, su falsedad-, determina la plena operatividad de la presunción a favor del trabajador que contempla el ítem 4.2.18 del Convenio Colectivo 40/89 con la sola declaración jurada prestada por aquél (v. recurso, fs. 1217/1220).

      En otro orden...

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