Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 4 de Agosto de 2016, expediente CNT 041183/2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expte. CNT Nº 41.183/2010/CA1 JUZGADO Nº 28 AUTOS: “ERRECABORDE A.M. c. INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s.

Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 04 días del mes de agosto de 2016, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que rechazó la demanda, viene apelada por la pretensora y, disconforme con la regulación de su honorario, por la representación letrada de la parte demandada.

  2. La accionante sostiene que logra acreditar el vínculo laboral con la demandada, mediante la aplicación de las presunciones que prevén los artículos 55 de la L.C.T. y 388 del C.P.C.C.N. y la prueba testimonial.

    En principio, cabe recordar que el artículo 55 de la L.C.T. es de aplicación en el marco de una relación de trabajo, pero no cuando lo que está en discusión es la existencia misma de una relación jurídica de esa naturaleza.

    Por otra parte, a fs. 164 se intimó a la parte demandada para que acompañe a autos la documental solicitada por la actora a fs. 45 vta. y 92, bajo Fecha de firma: 04/08/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA #20014209#158715519#20160804121935519 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte. CNT Nº 41.183/2010/CA1 apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 388 del C.P.C.C.N. y lo cierto es que la parte intimada no cumplió con el requerimiento, por lo que, ante la omisión de su presentación que se encontraban en su poder resulta aplicable la presunción simple que establece la normativa del Código Procesal, que está sujeta a la apreciación judicial de acuerdo a las reglas de la sana crítica (artículo 386 del C.P.C.C.N.).

    De lo expuesto precedentemente y del acta acuerdo de fs. 42/44, surge entonces acreditada la prestación de servicios que en forma personal efectuó

    E. en el Instituto demandado. Lo expresado implica que cobre operatividad la presunción establecida en el artículo 23 de la L.C.T., incumbiendo a la parte demandada aportar elementos que permitan desvirtuarla. Se impone puntualizar que la demandada no aportó elemento de juicio alguno tendiente a demostrar el carácter autónomo del desempeño de la actora (art. 386 C.P.C.C.N.). Por lo que, cabe concluir que entre las partes medió un verdadero contrato de trabajo, en el que la actora se insertó en una organización que le era ajena, sujeta a un horario determinado, efectuando su trabajo con los materiales proporcionados por la demandada en forma continua y habitual, poniendo su fuerza de trabajo a disposición de la empleadora, sometiéndose, en definitiva, al poder de dirección que en su caso podía ejercer la demandada, por lo que la negativa de su existencia, frente a su reclamo fehaciente, constituyó sin duda una injuria que no consintió la continuidad de la relación, por lo que resultan procedentes las indemnizaciones derivadas del distracto (artículos 245, 232 y 231 de la L.C.T.).

  3. Con respecto a las partidas vacaciones proporcionales y aguinaldos, ningún comprobante de pago fue arrimado a la causa para demostrar la cancelación, por lo que corresponde se haga lugar a las mismas (art. 138 LCT).

    Fecha de firma: 04/08/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA #20014209#158715519#20160804121935519 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte. CNT Nº 41.183/2010/CA1

  4. La condena al pago de la multa del artículo 2° de la Ley 25.323 es procedente, ya que la trabajadora formuló la intimación fehaciente conforme dicha normativa (v. fs. 160).

  5. En cuanto al reclamo por el pago de la multa del artículo 80 de la L.C.T., la exigencia del Decreto 146/01 ha sido obviada por esta S. en los casos en que se desconoce la relación laboral, ya que consideró innecesario que la pretensora deba esperar el plazo de treinta días contemplado en el artículo 45 de la Ley 25.345 para intimar por dos días hábiles al empleador a la entrega de las certificaciones de trabajo, cuando aquél negó la relación de trabajo, pues es claro que no cumplirá

    obligación alguna derivada de la aplicación de normas laborales. Por ello la intimación cursada por la actora mediante la misiva glosada a fs. 160 resulta suficiente a los fines perseguidos. Por lo tanto prosperará dicha multa. Asimismo, corresponde se condene a la demandada a la entrega de los certificados de trabajo, con los datos aportados a la causa.

  6. Conforme el resultado que dejo sugerido en orden a las probanzas de autos, el vínculo de la trabajadora con el INSSJP permaneció sin registrar, por lo que resultan procedentes las indemnizaciones de los artículos y 15 de la Ley 24.013 (v. informe del Correo Argentino a fs. 160/2).

  7. Sentado lo expuesto, esto es que entre el PAMI y la actora ha mediado un vínculo de naturaleza laboral, corresponde determinar que éste debe Fecha de firma: 04/08/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA #20014209#158715519#20160804121935519 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte. CNT Nº 41.183/2010/CA1 acotarse al período en el cual dicho organismo intervino, es decir, entre el 24 de septiembre de 2008 (v. fs. 43 vta.) y el 10 de septiembre de 2009 (v. fs. 160 y 162).

    Ello así conforme los fundamentos expuestos a continuación.

    Cabe recordar, que la pretensora manifestó que la Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia Hospital Francés fue absorbida por la aquí

    accionada, resultando esta última continuadora en los términos del artículo 225 de la L.C.T. y, consecuentemente con ello, planteó la inconstitucionalidad del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR