Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 22 de Abril de 2022, expediente CNT 046605/2019/CA001

Fecha de Resolución22 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 46605/2019

AUTOS: DE ERQUIAGA, M. XAVIER c/ PREVENCION ART S.A.

s/RECURSO LEY 27348

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de anterior instancia que modificó el dictamen de la Comisión Médica y condenó a la demandada a reparar el porcentaje de incapacidad física informado en el informe médico (16,04%), se alzan la demandada y la actora, ambas presentaciones con réplica de la contraria.

    Asimismo, la perito médica cuestiona la cuantía de sus emolumentos por considerarlos reducidos.

  2. Rememoro que el actor reclamó por el accidente in itinere que sufrió el 14/3/18 mientras se dirigía a su lugar de trabajo en motocicleta cuando, de un camión que circulaba en el mismo sentido delante de él, se desprendió un taco de madera que lo desestabilizó y lo hizo caer golpeando su pierna derecha. Señaló que dicho acontecimiento le provocó una fractura de peroné, por lo que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente.

    Por razones de método, daré tratamiento a los agravios esbozados en forma diferenciada sin respetar necesariamente el orden en que han sido expuestos.

    La parte actora se queja porque la Sra. Jueza de grado omitió

    tratar la nulidad formulada en el escrito inicial de la decisión administrativa, y mantiene el planteo. Sostiene que el dictamen médico no reúne las formalidades exigidas por el art. 51

    de la ley 24241. Cita jurisprudencia de esta Sala y solicita la nulidad porque el acta de la audiencia médica celebrada el día 9/4/2019 ha sido suscripta por un solo galeno de la SRT.

    Fecha de firma: 22/04/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Respecto a la jurisprudencia citada, amen de corresponder a una integración anterior de la Sala, se vincula a una acción de amparo cuyo supuesto no guarda analogía con el presente caso fundamentado en la ley 27348.

    Mas allá de ello, una eventual nulidad del dictamen médico no traería aparejada la consecuencia pretendida por la recurrente de desplazar el procedimiento previsto por la ley 27348 y tornar aplicables las disposiciones de la ley 18345.

    Sin perjuicio de ello, la parte actora sostiene que no se cumplieron los requisitos de las resoluciones 493/97 y 970/97, en cuanto a la cantidad de profesionales médicos que deben intervenir. Sin embargo aquellas determinan que para la evaluación del expediente, el coordinador de la comisión “…Asignará el expediente a por lo menos 2 (dos) médicos de la comisión, teniendo en cuenta la patología del afiliado y las especialidades de los médicos, asegurando una distribución equitativa entre todos los miembros de la comisión, incluido el mismo…” y, justamente, el dictamen médico del 30/5/2019, donde se determinó la incapacidad del trabajador en el 5,70%, se encuentra firmado por los Dres. G.S.M. -MN 125120- y M.A.T. -MN 103678-, por lo tanto el requisito se encuentra cumplido.

    Finalmente, en el dictamen expresamente se aclaró lo establecido en el artículo 10 de la Res. 298 SRT “Dentro de los TRES (3) días contados desde la notificación del dictamen médico, las partes podrán solicitar por escrito en sede de la Comisión Médica o mediante Ventanilla Electrónica, la...

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