Sentencia de Sala “A”, 22 de Noviembre de 2011, expediente 4.116-P

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011
EmisorSala “A”

Nación Poder Judicial de la Nación N° 297-I Rosario, 22 de noviembre de 2011.

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” el expediente nro. 4116-P caratulado “AGÜERO, J.L. s/

Incidente de Nulidad (Ppal. 161/08)” (nro. 174/11 del Juzgado Federal nro. 2 de Santa Fe) del que resulta:

Vienen los autos a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Oficial contra la resolución Nro. 186/11 del 13 de abril de 2011 (fs. 9/13) que no hizo lugar a la nulidad del acta de allanamiento obrante a fs. 3/6 del principal (E.. 161/08)

solicitada por esa defensa.-

Elevadas las actuaciones, se dispuso la intervención de esta Sala “A” (fs. 23). En la audiencia que se designó para informar (fs. 41), la defensa presentó memorial USO OFICIAL

que se agregó a fs. 45/46.

Sostiene la defensa que estamos frente a una prueba obtenida ilegalmente, desde que se logra en violación a garantías constitucionales que protegen el domicilio. Destaca además, que las primeras etapas procesales fueron cumplidas por la justicia ordinaria, por lo que resulta aplicable al caso el Código Procesal Penal de la provincia de Santa Fe -artículo 218- que dispone que el registro domiciliario debe hacerse por auto fundado.-

Entiende que en virtud de tal dispositivo puede afirmarse que no hay auto fundado emanado de juez competente, ni antecedentes prevencionales que permitan extraer el fundamento de tan grave intromisión en la esfera de intimidad, razón por la cual cualquier injerencia de las fuerzas de seguridad en la morada de sus asistidos afecta las garantías constitucionales que consagran la inviolabilidad del domicilio.-

La apelante afirma que no se encuentran las etapas procesales previas en las cuales el juez provincial debió motivar la orden de allanamiento librada. A su entender,

tampoco se encuentra en el decreto judicial que autorizó la medida un solo argumento que lo fundamente, mencionándose simplemente un parte comunicativo que de ningún modo satisface los requisitos legales y constitucionales exigidos en cuanto a la motivación.-

Sostiene que la ausencia de fundamento para ordenar un allanamiento equivale a la ausencia de orden, ya que la convierte en un mero acto autoritario y carente de racionalidad.

En segundo lugar, le agravia la falta de fundamentación de la resolución apelada. Entiende que viola lo dispuesto en el artículo 123 CPPN, atento que el magistrado de primera instancia no estableció cuál es el basamento jurídico por el cual es válido un allanamiento llevado adelante sin el fundamento que la ley requiere. Asimismo, sostiene que no se le dio respuesta a los planteos esgrimidos por esa defensa,

implicando esto una incongruencia entre lo planteado y lo resuelto.-

Finalmente, manifiesta que el a quo omitió

tratar el planteo relativo a que se han vulnerado las normas legales que exigen la presencia de dos testigos que acrediten lo actuado por policías o fuerzas de seguridad. Afirma que no se trata en autos de sostener la nulidad por la nulidad misma,

sino que estamos en presencia de una nulidad absoluta y por ende insubsanable.-

Y considerando que:

  1. - Atento la naturaleza de las cuestiones planteadas por la apelante en sus agravios conviene recordar,

    como premisa inicial, que este tribunal ha manifestado en reiterados pronunciamientos que la declaración de nulidad es un remedio excepcional, por lo cual debe aplicarse restrictivamente, debiéndose tener presente que la misma se encuentra encaminada a eliminar perjuicios efectivos (conf. Ac.

    149/I del 16/06/2010, entre otros).-

  2. - Por razones de orden lógico corresponde examinar en primer lugar el cuestionamiento relativo a la falta de fundamentación del auto en recurso por insuficiencia de motivos y por no examinar la totalidad de las postulaciones de la defensa.-

    En tal sentido se advierte que más allá de que no hayan sido analizados los argumentos de la defensa en Nación Poder Judicial de la Nación los mismos términos que ésta los formuló, la resolución de primera instancia cumple con la exigencia del art. 123 del código procesal, por lo que no prosperará el cuestionamiento que se le hace.-

  3. - La Defensora Pública Oficial solicitó a fs. 1/5 la declaración de nulidad del allanamiento y de todos los actos que fueren su consecuencia basándose en dos argumentos: a) la falta de fundamentación del auto que ordenó

    el allanamiento, lo que equivale en los hechos a la ausencia de tal orden; y b) que el procedimiento se inició sin la presencia de testigos, los que fueron convocados recién después del presunto hallazgo de estupefacientes.-

    Por su parte, el juez de primera instancia rechazó tal solicitud en el entendimiento de que el allanamiento fue autorizado por el Juez Penal de Instrucción de USO OFICIAL

    la 8va Nominación de la ciudad de Santa Fe y que el acta policial cumple con las exigencias procesales del artículo 138

    del código ritual. Asimismo, señalo que no existió el perjuicio necesario que debe servir de sustento a este tipo de planteos,

    no afectándose ninguno de los derechos del imputado que hicieren a su legítima defensa y debido proceso.-

    Se adelanta que la resolución recurrida será confirmada en su totalidad.-

  4. - Respecto de la cuestión atinente a la falta de fundamentación del auto que ordenó el allanamiento,

    cabe resaltar que contrariamente a lo sostenido por la defensa,

    el decreto que dispuso tal medida se encuentra suficientemente fundado aunque sea escueto.-

    En efecto, analizadas las constancias de autos (fs. 28/30), se advierte que el allanamiento fue dispuesto por el juez provincial en virtud de la nota N°

    1535/08 por la que la policía le solicitó dicha medida a fin de constatar la presencia en el lugar de la menor A.L.S. y proceder al arresto del imputado en esta causa y de otra persona llamada “D.”. Esto se enmarcaba en un sumario originado en la denuncia formulada por el padre de la menor y que había sido previamente comunicada al juzgado, lo que es afirmado por el propio magistrado al referir que la investigación era de su conocimiento.-

    En esta circunstancia, resulta oportuno citar un reciente precedente de nuestro máximo tribunal, que ante un planteo similar al presente sostuvo que “Debe tenerse en cuenta, al respecto, que más allá de lo que se haga constar en el auto que dispone el allanamiento, lo que resulta esencial para que un allanamiento se ajuste a las pautas constitucionales es que del expediente (es decir, de las actuaciones públicas referidas a la investigación y sanción de una conducta presuntamente delictiva) surjan los motivos que le dieron sustento. Por ello, el juez o tribunal que deba analizar un caso en el que se cuestione la validez de un allanamiento deberá siempre estudiar los extremos objetivos agregados al expediente, sea que en el auto de allanamiento y en la orden se hayan hecho constar los motivos del acto o no” (CSJN, voto de la mayoría en “Minaglia”, Fallos: 330:3801).-

    Del mismo modo, cabe recordar lo resuelto en fecha reciente por esta Sala mediante acuerdo 149/I del 22/06/2011 “Córdoba”.-

    Siguiendo lo expuesto en dicho antecedente,

    corresponde señalar que el juez, al momento de disponer el allanamiento y con las constancias de las que disponía,

    consideró necesario constatar si en aquel lugar se encontraba la menor A.L.S. junto a los dos jóvenes mencionados por la preventora. Debe ponderarse a este respecto que en dicha nota no sólo se indicaba el lugar preciso a allanar, sino además quiénes serían los principales sospechosos y cuál era el objetivo concreto de la medida.-

    En las condiciones descriptas, se concluye que el decisorio que ordena el allanamiento resultó fundado como exigen los arts. 123 y 224 del CPPN, como reglamentación de la garantía constitucional de inviolabilidad del domicilio además de satisfacer los estándares exigidos por nuestro máximo tribunal en el...

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