Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Noviembre de 2015, expediente Rc 119604

PresidenteNegri-Pettigiani-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 119.604 "La Ernestina S.R.L. Incidente".

//Plata, 4 de noviembre de 2015.

AUTOS Y VISTO:

  1. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 22 del Departamento Judicial de La Plata, en el marco de un incidente de subrogación promovido por "La Ernestina Café S.R.L." -vinculado a la quiebra de W.O.L.-, resolvió desestimar el incidente promovido con costas (fs. 115/117 vta.).

    A su turno, la Sala I de la Cámara Segunda departamental revocó dicha resolución y admitió la actuación de "La Ernestina Café S.R.L.", disponiendo que la determinación del monto a pagar del crédito -garantizado con privilegio hipotecario- por el subrogante "La Ernestina S.R.L." al incidentado Á.V. correspondía a la instancia de origen. Impuso, finalmente, costas de ambas instancias al incidentado (fs. 186/191 vta.).

    Contra lo así decidido, este último dedujo recurso extraordinario de nulidad, cuya denegatoria -sustentada en la falta de definitividad del pronunciamiento recurrido-, motivó la articulación de la presente queja (art. 292, C.P.C.C.; fs. 200/203 vta., 204 y 239/243 vta. respectivamente).

  2. Al respecto, tiene establecido esta Corte que la ley 24.522 instaura un régimen propio en materia de medios de impugnación, estableciendo el principio de inapelabilidad de las resoluciones dictadas en el proceso concursal. Este principio sentado en el art. 273 inc. 3 de la ley citada apunta a impedir que la celeridad y agilidad de los trámites del concurso se vean perturbadas a través de la articulación de recursos que sólo persiguen una impropia demora en el desarrollo normal de la causa.

    De ahí que sólo en casos muy especiales puede ceder la regla legal de la inapelabilidad de las resoluciones recaídas en los procesos concursales y quiebras contemplado en la referida ley y, consiguientemente, la posibilidad de revisión de las decisiones adoptadas en el marco de un concurso o quiebra reviste carácter excepcional (conf. doct. C. 96.636, sent. del 12-VIII-2009; C. 101.423, sent. del 16-IX-2009; C. 98.638, resol. del 28-V-2010).

    En particular, en cuanto concierne a la específica regulación de la tramitación de los incidentes, la regla del art. 285 de la citada ley prevé que sólo es apelable la resolución que le pone fin, naturaleza que cabe atribuir al pronunciamiento aquí cuestionado (conf. doct. causas C. 114.342, resol. del 17-VIII-2012; C. 114.002, resol. del 23-III-2012; C. 115.208, resol. del 4-IX-2013).

    Así, en la situación planteada se aprecia que el...

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