Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 13 de Mayo de 2019, expediente CNT 056688/2017/CA001
Fecha de Resolución | 13 de Mayo de 2019 |
Emisor | CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 105.921 CAUSA N°
56688/2017 SALA IV “ERIZAGA GUSTAVO NORBERTO C/
HUAWEI TECH INVESTMENT CO LTD S/ DESPIDO”
JUZGADO N° 77.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 13 de mayo de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
El doctor H.C.G. dijo:
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Contra la sentencia de primera instancia –fs. 363/372- se alzan ambas partes a tenor de los memoriales de agravios que obran a fs. 375/383 (demandada) y fs. 385/391 (actora), los cuales fueron replicados a fs. 393/398 y 400/401. La accionada cuestiona por elevados los emolumentos regulados a los profesionales intervinientes,
mientras que el perito contador apela los suyos por reputarlos insuficientes.
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Razones de orden metodológico imponen ingresar, en primer término, en el análisis de los planteos de la accionada tendientes a cuestionar que en el fallo anterior se haya reconocido la existencia de una discriminación salarial del actor respecto de sus compañeros.
Explica que las otras personas del sector no tuvieron el mismo desempeño que el accionante y que, además, solo uno de ellos revestía igual categoría a E.. También alega que el actor ha omitido brindar precisiones acerca de qué entendía él por discriminación salarial y el porqué de su reclamo. Afirma que el actor “no ha logrado acreditar cuál ha sido su desempeño laboral al momento de laborar bajo las órdenes de mi representada”. También se agravia por la procedencia de las diferencias salariales allí reconocidas.
Anticipo que, a mi juicio, cabe confirmar la solución anterior.
Al respecto cabe memorar que el Sr. Juez “a quo” indicó en el fallo que antecede que, en función de las reglas del onus probandi,
correspondía al accionante demostrar que las condiciones de su prestación laboral eran idénticas a las que cumplían otros trabajadores Fecha de firma: 13/05/2019
Alta en sistema: 21/07/2020
Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.G.B., S. #30341887#234093296#20190513100728690
Poder Judicial de la Nación que percibían remuneraciones mayores, mientras que el empresario debía demostrar que las diferentes contraprestaciones salariales obedecieron a los parámetros previstos en el art. 81 LO.
Destacó que el principio de “igual remuneración por igual tarea” posee raigambre constitucional pues se encuentra previsto en el art. 14 bis de la Constitución Nacional e hizo especial hincapié en los antecedentes jurisprudenciales emitidos por el Alto Tribunal en autos “R.S. c/ Stani” y “F.E. c/ Sanatorio”. Expresó que a partir de este último pronunciamiento y con la inclusión del art. 81 a la LCT, el criterio jurisprudencial mayoritario se inclinó por limitar la discrecionalidad del empleador y exigir que la discriminación salarial obedezca a pautas objetivas.
Así, razonó que el empleador puede abonar sumas diferentes a sus dependientes siempre que el tratamiento dispar se funde en motivos objetivos que sean fehacientemente acreditados. La objetividad de los criterios puede hallarse en la redacción de la norma previamente mencionada que dispone que no existirá trato discriminatorio si las diferencias en los pagos obedecen a “principios de bien común, como el que se sustente en la mayor eficacia, laboriosidad o contracción a sus tareas por parte del trabajador”.
En tal contexto, explicó que la accionada había reconocido el pago de remuneraciones diferenciadas a sus dependientes, ya que señaló “mi mandante abona a los trabajadores partes variables, ello en base a la performance de cada trabajador…el desempeño del actor durante toda la relación laboral, ha sido bajo…” (v. fs. 69vta.) y añadió que “el actor no cumplió con las variantes requeridas por la política de bonus dispuesta por mi mandante para el año 2015 para beneficiarse de la percepción de un bono superior (…) la política de pago del respectivo bono es a medida que el trabajador va adquiriendo mejores calificaciones de desempeño, incrementando la categoría, el salario y a medida que la experiencia sean superiores, se van incrementando los objetivos en forma progresiva a dichos méritos” (v.
fs. 75/75vta.).
Por ello, el sentenciante de grado dispensó a la parte actora de su carga probatoria y consideró que, analizada la postura adoptada por Fecha de firma: 13/05/2019
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Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA
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Poder Judicial de la Nación la demandada, aquélla careció de justificación suficiente, por lo que asistía razón al accionante en cuanto imputó una conducta discriminatoria a su empleadora. De tal modo, señaló que del informe pericial contable surgía que los dependientes K., G., B. y M. cumplían idénticas labores que el actor como analistas contables y, sin embargo, a partir de abril de 2015, su salario básico había sido mayor que el que percibía el actor y fue incrementado hasta abril de 2016. En cambio, el salario básico de E. –ya menor al de sus compañeros- permaneció sin aumentos durante ese período.
Así, ante la falta de instrumentos que acreditasen una efectiva evaluación de desempeño del actor que justificasen la disparidad salarial y lo expuesto por G. a fs. 251/254 quien señaló que “el dicente puso las notas que creyó hacia su equipo en ese momento y el gerente del dicente se la rechazó y le dijo que tenía que poner una nota más baja, que las palabras fueron hay que poner una C por equipo”,
daban cuenta de que la accionada incumplió con el mandato constitucional y legal que obliga a respetar el principio de “igual remuneración por igual tarea”, por lo que cabía calificar dicha conducta como discriminatoria.
Nada de ello ha sido debidamente cuestionado en los términos requeridos por la norma procesal (art. 116 LO).
N., en este sentido, que el recurrente insiste en señalar que el desempeño de E. habría sido subpar respecto al de sus compañeros, a la par que sostiene que los dichos de G. no resultan convicentes pues al momento de su declaración poseía juicio pendiente contra la empresa. Asimismo, se agravia por el modo en el cual el Sr.
Juez “a quo” calculó las diferencias salariales que le correspondían percibir al actor en concepto de salario y bonus pues “el Sr. E. no ha sido merecedor del bono en cuestión, por no haber alcanzado los parámetros mínimos que habilitan la percepción del referido rubro, el cual se encuentra sujeto a una condición; que es un resultado mínimo establecido acorde a las políticas del bono”.
En síntesis, expone que –a su juicio- el accionante no ha logrado acreditar que su desempeño haya sido similar al de sus compañeros sin perjuicio de lo cual, soslaya completamente el Fecha de firma: 13/05/2019
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Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA
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Poder Judicial de la Nación razonamiento del Sr. Juez “a quo” en relación con las cargas probatorias que cabe adoptar en supuestos como el de autos y el reconocimiento de la accionada de un tratamiento peyorativo en materia salarial sin que en la causa existieran evaluaciones de desempeño que avalaran la adopción de tales conductas lesivas respecto del accionante, por lo que ello arriba firme a esta instancia y basta para sellar la suerte adversa del planteo.
De tal modo, lejos de constituir la crítica concreta y razonada del fallo atacado, las afirmaciones efectuadas en su extenso –aunque poco útil- memorial constituyen manifestaciones genéricas en donde la recurrente esboza su disconformidad con el enfoque con que se analizó
la cuestión en grado, aunque en modo alguno cumplimenta el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 LO.
No dejo de lado que la accionada menciona que el único compañero del actor que habría revestido similar categoría a la de E. (“Analista contable Sr.”) habría sido M., pero lo que el recurrente soslaya es que conforme se desprende de la pericial contable,
las restantes personas respecto de las cuales se determinó la existencia de una discriminación salarial revestían categoría aún menor a la del aquí accionante (“Analista contable”) –v. fs. 336vta.-, por lo que no se advierte cómo dicho extremo sería favorable al recurrente para revocar la sentencia apelada con los alcances pretendidos.
Tampoco resulta adecuado para alterar el resultado anterior el simple argumento referente a que G. manifestó tener juicio pendiente contra la accionada al tiempo de su declaración. Digo ello pues tal circunstancia no lo inhabilita como tal, y no se advierte razón alguna para descalificar su testimonio cuando se observa coherente,
concordante y suficientemente fundado en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos sobre los cuales se expidió (v. en idéntico sentido esta S., S.D. Nº 96079,
23/2/2012, “A.D. y otro c/Pinturerías del P.S. y otros s/ ley 22250”; S.D. Nº 96344, 31/5/2012, “D.S.E. c/ Bari Indumentaria SRL y otros s/ despido”; S.D Nº 95861, 31/10/2011
B.F.M.A. c/ R. Carpaccio SRL s/ despido
; S.D. Nº
96702, 31/10/2012, “N., E.d.C. c/ L.A.S. y Fecha de firma: 13/05/2019
Alta en sistema: 21/07/2020
Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.G.B., S. #30341887#234093296#20190513100728690
Poder Judicial de la Nación otro s/ despido”); máxime cuando la accionada no produjo elemento de prueba alguno que desvirtúe sus dichos.
Finalmente, el hecho de que ninguno de los testigos que declaró
en autos haya dado precisiones acerca de “cómo se componía el salario del actor, cómo era el mecanismo de aumento del actor, que clase de inflación...
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