Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 26 de Junio de 2020, expediente FMP 001099/2016/CA001

Fecha de Resolución26 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., a los días , avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “ERBURU,

RICARDO

  1. c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES, Expediente Nº 1099/2016“,

    procedentes del Juzgado Federal Nº 4, Secretaria Nº 3, de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.J. y Dr. A.T..-

    EL DR. J. DIJO:

    I) Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por ambas partes en oposición a la sentencia obrante a fs. 61/67, la cual hace parcialmente lugar a la demanda interpuesta contra la Anses, desestima la excepción de prescripción, declara la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 24.463, ordenando el recalculo del haber inicial en la forma prevista en los arts. 97 y 98 ap. 2 de la ley 24.241, aplicando para los aportes efectuados en relación de dependencia lo dispuesto en los precedentes “Zagari” y “Elliff”,

    mientras que para las rentas autónomas se consideraron los lineamientos establecidos en los fallos “V.” y “M.”, en relación al reajuste por movilidad dispone la aplicación de la ley 26.417,

    asimismo establece la limitación prevista en el precedente “V.R.” de la CSJN, en relación a los intereses dispone la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA, ordenando el cumplimiento dentro de los 120 días de quedar firme la resolución, con costas en el orden causado de acuerdo con el art. 21 de la ley 24.463.---

    II) Los agravios del recurso interpuesto por la actora a fs. 68 lucen expresados en la memoria de fs. 88/91.---

    Sostiene en su discurso, que el A quo no se ha expedido en su sentencia sobre el pedido de impugnación de resolución administrativa, ni sobre la inconstitucionalidad solicitada, en particular respecto a los artículos 97 y 98 de la ley 24.241.---

    Indica que en la resolución aclaratoria se incluyeron los aportes en relación de dependencia sin aclarar que los mismos deben tomarse para el cálculo en su totalidad.

    Cita jurisprudencia del mas Alto Tribunal, en particular el pronunciamiento emitido en el fallo “V. Alicia Estela c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ reajustes varios”, en donde se dijo que la pensión debía reflejar todo el esfuerzo contributivo realizado pues de otro modo la titular veía disminuido en forma sustancial el monto de su haber, considera que tal doctrina es aplicable al caso de Autos, por cuanto el Sr. E. ha aportado al sistema la totalidad de años requeridos, debiendo darse a la baja en razón de las dolencias que lo aquejaban.---

    Fecha de firma: 26/06/2020

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.B.S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Finalmente hace reserva del caso federal.---

    III) A fs. 70 se encuentra agregado el recurso interpuesto por la demandada, habiendo expresado agravios a fs. 77/81 y vta., en primer término manifiesta que el pedido de redeterminación del haber inicial sería extemporáneo, ello por considerar que la resolución que debió impugnar el actor es la que otorgó el beneficio previsional.---

    Se agravia del recálculo de las rentas consideradas para establecer el haber inicial, sostiene que no resultarían aplicables al caso de Autos los precedentes “V.” y “M., funda su postura sosteniendo que la actora adquirió su beneficio bajo los parámetros de la ley 24.241, manifestando que en consecuencia de ello no resulta alcanzado por los fallos referidos.--

    Por otro lado se agravia de la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 26 de la ley 24.241 y 9 de la 24.463, aplicando la doctrina de la CSJN en los Autos “Actis Caporale”.---

    Por último plantea su disconformidad con la sentencia en cuanto establece la improcedencia de la retención del impuesto a las ganancias, sin considerar lo dispuesto por la normativa impositiva vigente. Cita jurisprudencia en apoyo a su postura y hace reserva del caso federal.---

    IV) A fs. 92, se corre traslado de los agravios detallados precedentemente, los cuales no son contestados por las partes y en consecuencia a fs. 93 se llaman los Autos para Sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida y estas actuaciones en condiciones de ser resueltas.-

    V) Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto, aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí

    recordar por ello, que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.---

    En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su Fecha de firma: 26/06/2020

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.B.S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA

    juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).---

    VI) Dicho lo anterior, he de adentrarme en la apelación efectuada por la parte actora, esto es: la omisión incurrida por el Juez de grado en su sentencia al no ordenar el recálculo de la prestación RTI teniendo en cuenta los aportes en relación de dependencia. Sostiene que ha de declararse la inconstitucionalidad de los arts. 97 y 98 del mencionado régimen legal.---

    En este sentido cabe advertir que nos encontramos frente a un beneficio de Retiro Transitorio por Invalidez, otorgado a partir del 01/06/2014, que el actor en Autos adquirió la prestación con 62 años de edad y 30 años de aportes, es decir que se hallaba pronto a reunir los requisitos para acceder a la prestación PBU-PC-PAP.---

    En este contexto es que encuentro aplicable al caso de Autos la jurisprudencia -citada por la apelante- pronunciada por el mas Alto Tribunal en los Autos “V. Alicia Estela”, allí la Corte dispuso hacer lugar al pedido de la pensionada al entender que el caso del artículo 97 de la ley 24.241, lleva a prescindir de aportes muy superiores a los empleados para calcular el haber inicial, en este supuesto el causante había aportado más de treinta y tres años de servicios excediendo lo necesario para el logro de una jubilación, lo que implicaba que la aplicación literal del art. 97 llevara a desconocer un 85% de la trayectoria laboral.---

    Si bien en el supuesto de Autos no se trata de un trabajador que excede la cantidad de años de aportes requeridos, sí nos encontramos frente a un afiliado que cumplió con la cantidad de años necesarios para acceder a una prestación PBU-PC-PAP, viendo interrumpida la posibilidad de continuar en actividad a fin de lograr la edad que a tal efecto prescribe la ley.---

    Así dispuso expresamente la Corte “Que el sistema previsto por el legislador en el artículo 97 citado no resulta en principio objetable, pues tiende a reflejar el nivel de ingresos de los trabajadores en fecha cercana a la contingencia cubierta y a amparar la situación de quienes, al ver interrumpido su desempeño laboral, usualmente no alcanzan a cumplir con el tiempo de servicios con aportes necesarios para acceder a una prestación ordinaria.” No obstante lo apuntado, el Alto Tribunal establece que “(…) el marco normativo aplicado a la petición no es el adecuado, en tanto sus disposiciones no contemplan la particular situación de autos, que debe resolverse ponderando con amplitud el esfuerzo contributivo realizado por el causante, ya que de otro modo podrían verse afectados derechos que, como la...

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